8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HOFFENS GANORA OLGA Y OTRA / HOFFENS VILLAGRAN HELMUT Y OTRA - TOMO II - VUELVE A TABLA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR I.C. N°3979-2019

Rol

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a octavo, décimo primero a vigésimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha discutido en autos si las demandantes tienen legitimación activa para deducir las acciones entabladas debido a que el interés que alegan tener en la declaración de nulidad de los cuatro contratos impugnados se sitúa en su calidad de hijas de uno de los contratantes, don Helmut Hoffens Villagrán, quien a la época de interposición del libelo se encontraba vivo. Indican que entablan la acción con el objeto de proteger el patrimonio de su padre respecto del cual, además, tienen la legítima expectativa de heredar en calidad de legitimarias. En otras palabras, la controversia a dilucidar radica en determinar si las demandantes poseen el interés que el artículo 1683 del Código Civil exige para impetrar la nulidad absoluta, en circunstancias que su padre se encontraba vivo a la fecha de interposición de la demanda. Segundo: Que, para resolver el asunto, se debe tener presente lo prescrito por el artículo 1683 del Código Civil que indica “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”, de ahí que la existencia de un interés en la declaración de nulidad constituye un requisito de procedencia de la acción en la medida que atañe a la titularidad de ella. Ahora bien, la Excma. Corte Suprema reiteradamente ha precisado (entre otros fallos, Rol 40929-2021, de 10 de noviembre de 2021; Rol 1083-2012, de 25 de junio de 2012; Rol 8169-2010, de 30 de enero de 2012; Rol 5086-2011, de 19 de marzo de 2012; Rol 13.566-2013), que para que un tercero ajeno al contrato tenga el interés a que se refiere el artículo 1683 para solicitar la declaración de nulidad absoluta, deben concurrir ciertas condiciones, a saber: a) El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. b) Que este interés resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos. c) Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real. d) Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. e) El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la caus

Fallo

Fallo CS Rol Nº 2749-2013). Por lo demás, tal conclusión resulta acorde con lo manifestado por esta Corte, por ejemplo, en fallos de 24 de agosto de 1989, publicado en Fallos del Mes Nº 369, p. 444; de 30 de octubre del 2003, publicado en Fallos del Mes, Nº 515, p. 648 y de 11 de julio del 2011, en los autos rol 4110-10; y también se muestra conforme con la doctrina nacional mayoritaria, en particular, con lo expresado por los profesores Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, en Derecho Sucesorio, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, Nº 929, p. 934. Suprema” (Sentencia Excma. Corte Suprema Rol 13.566-2013, de 15 de septiembre de 2013)”. Séptimo: Así las cosas, habiéndose deducido la acción mientras su padre se encontraba vivo, carecen las actoras de un interés legítimo de contenido patrimonial que las habilite para ejercer la acción de nulidad absoluta por falta de capacidad, en subsidio, por falta de causa y, en subsidio de las anteriores, por simulación, por cuanto no concurren en la especie, los requisitos descritos en el motivo segundo de este fallo. Esto es, no se trata de un interés real sino meramente hipotético, por cuanto mientras no se produzca la apertura de la sucesión solo tienen un derecho eventual. Tampoco se trata de un interés legítimo en el sentido de que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular, toda vez, como se ha dicho, tanto a la época de la celebración

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, décimo primero a vigésimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha discutido en autos si las demandantes tienen legitimación activa para deducir las acciones entabladas debido a que el interés que alegan t

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