SIN INFORMACION

RUTMAN/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, en favor de Paulina Rutman Goldbaum, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de salud, por poseer la recurrente un plan antiguo, vulnerando su derecho a la vida e integridad física y psíquica, su derecho a elegir el sistema de salud y su derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 numerales 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se declare que el actuar de la Isapre es ilegal y arbitrario y se le ordene dejar sin efecto la aplicación de ese criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las consultas médicas ambulatorias, realizando los ajustes correspondientes, con costas. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones. Agrega que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF N° 396, la que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N° 21.331, asegurándose así que los planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla p

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o labor ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. S

Fallo

Por tanto, su interposición el día 23 de octubre de 2023, es extemporánea, al deducirse más allá́ de los 30 días establecidos en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley N°21.331, dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud de 8 de noviembre del mismo año, el arbitrio igualmente se habría deducido fuera del plazo antes reseñado. En cuanto al fondo, y en subsidio, pide el rechazo del presente recurso, con costas, pues estima Isapre Banmédica S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales, pues no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente que haya sido reclamada. Por otra parte, sostiene que el rechazo se impone en virtud del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la Ley Nº 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, fue publicada el 11 de mayo de 2021, estableciéndose, en lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, la necesidad de ajustar los planes de salud a ella. En este aspecto, la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, señalo que aquella

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C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, en favor de Paulina Rutman Goldbaum, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud menta

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