GONZÁLEZ/GUERRERO
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos por ella, es decir, le pertenecían, y también manifiesta que los enviaba a los trabajadores mediante mensajería telefónica a un chat grupal de Whatsapp para comunicar los turnos laborales. Es decir, son producidos y enviados por la demandada para establecer turnos laborales, los envía a los trabajadores del local, pero -también lo señala la absolvente- la demandante nunca estuvo en el chat. No explica cómo alguien que no está en el sistema de mensajería obtiene dichas planillas en formato Excel en las que figura una persona con el nombre de la demandante en los turnos asignados, en los meses de Mayo a Agosto de 2023. Luego expone, parafraseando al fallo recurrido, al decir que todos ellos (planillas de asignación de turnos) se refieren al año 2023, de manera tal que resulta imposible mediante esos documentos acreditar una relación laboral que según la demanda data del año 2021; implica que a contrario sensu sí servirían para acreditar relación laboral en el año 2023 y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, las estipulaciones de un contrato de trabajo no escriturado por el empleador se presume que serán las que señale el trabajador, y el siguiente artículo de este cuerpo legal, esto es el artículo 10, establece que dentro de las estipulaciones se encuentra la fecha del contrato (fecha de inicio), por lo que se debería haber tenido por acreditada la fecha de inicio de la relación laboral al no haber escriturado el contrato la demandada y comprobarse la existencia de una relación laboral. Cuarto: Que, por otra parte, la recurrente destaca con respecto de la testimonial rendida por la actora, que es un hecho asentado por todos los testigos, que la demandante trabajó desde 2021 a 2023, lo que es desechado por la sentenciadora. Afirma además, que un error en la interpretación siempre afectará la valoración de la prueba, ya que esta valoración se efectuará respecto de un medio probatorio que en realidad existe en el proceso pero se le
Fundamentos
considerando: Primero: Que en procedimiento monitorio, RIT M-151-2.023, caratulados: “GONZÁLEZ CON GUERRERO”, comparece el abogado don Ricardo Menéndez Aragón en representación de la actora doña ISABEL ANDREA GONZÁLEZ FARÍAS, e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda de nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales deducida en contra de don CARLOS EUGENIO GUERRERO ROBLES, por no haberse acreditado relación laboral entre las partes. Funda el arbitrio en la causal que establece el artículo 478 letra b) y de forma subsidiaria en la establecida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4, todas normas del Código del Trabajo. Segundo: Que, como causal principal se interpone la del artículo 478 letra b) del Código laboral, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Y de forma subsidiaria, se esgrime la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 y 501, en este caso particular, se denuncia la omisión de requisitos que precisa el artículo 459, específicamente el numeral 4° del citado texto legal. Tercero: Que, a fin de acreditar la primera causal, la recurrente sostiene “que la sentencia impugnada al analizar la documental acompañada por la demandante establece que, “…en cuanto a la obligación de asistencia, no hay antecedente que la demandante se encontrara obligada de comparecer o que registrara asistencia o debiera excusarse en el caso de no poder asistir. Las planillas que se acompañan, que darían cuenta de turnos a realizar en el supermercado, no son suficientes para establecer que la actora tuviera obligación de asistencia, no poseen firma ni se advierte que se hagan llegar mediante algún canal formal. Que, sin perjuicio de lo anterior, todos ellos refieren al año 2023, de manera tal que resulta imposible mediante esos documentos acreditar una relación laboral que según la demanda data del año 2021. Además se dice que, las planillas a que se hace referencia en este acápite, son documentos de asignación de turnos con horario de ingreso y salida y días a la semana en que se laborará por cada trabajador del supermercado. Explica la impugnante que si bien estos documentos no contemplan otro dato como firmas en ellos, sí fueron reconocidos por la demandada absolvente como hechos por ella, es decir, le pertenecían, y también manifiesta que los enviaba a los trabajadores mediante mensajería telefónica a un chat grupal de Whatsapp para comunicar los turnos laborales. Es decir, son producidos y enviados por la demandada para establecer turnos laborales, los envía a los trabajadores del local, pero -también lo señala la absolvente- la demandante nunca estuvo en el chat. No exp
Fallo
fallo recurrido, al decir que todos ellos (planillas de asignación de turnos) se refieren al año 2023, de manera tal que resulta imposible mediante esos documentos acreditar una relación laboral que según la demanda data del año 2021; implica que a contrario sensu sí servirían para acreditar relación laboral en el año 2023 y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, las estipulaciones de un contrato de trabajo no escriturado por el empleador se presume que serán las que señale el trabajador, y el siguiente artículo de este cuerpo legal, esto es el artículo 10, establece que dentro de las estipulaciones se encuentra la fecha del contrato (fecha de inicio), por lo que se debería haber tenido por acreditada la fecha de inicio de la relación laboral al no haber escriturado el contrato la demandada y comprobarse la existencia de una relación laboral. Cuarto: Que, por otra parte, la recurrente destaca con respecto de la testimonial rendida por la actora, que es un hecho asentado por todos los testigos, que la demandante trabajó desde 2021 a 2023, lo que es desechado por la sentenciadora. Afirma además, que un error en la interpretación siempre afectará la valoración de la prueba, ya que esta valoración se efectuará respecto de un medio probatorio que en realidad existe en el proceso pero se le omite en esta valoración, como es el caso de la absolución de posiciones de la demandada, que fue preterida en el examen probatorio realizado en la sentencia recurr
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Visto, oídos y considerando: Primero: Que en procedimiento monitorio, RIT M-151-2.023, caratulados: “GONZÁLEZ CON GUERRERO”, comparece el abogado don Ricardo Menéndez Aragón en representación de la actora doña ISABEL ANDREA GONZÁLEZ FARÍAS, e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de noviembre de
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