GARRIDO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PÚBLICA COSTA ARAUCANIA
Rol
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Jorge Luis Neira Véjar, abogado, por la demandante, en autos sobre denuncia por tutela laboral, seguidos con el RUC 22-4-0445633-8 , RIT T-9-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 11 de julio de 2023, por la jueza suplente Sra. Flor Quezada Pereira, que rechazó la denuncia por tutela laboral deducida por doña Silvia Garrido González, en contra del Servicio Local Costa Araucanía en todas sus partes, sin condena en costas. Funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N°4 del texto legal citado. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo sosteniendo que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron. PRIMERO: Como primera causal, invoca la del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final de dicho Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que le expresamente otorgue.” En este caso, alega la falta de análisis de toda la prueba rendida. Hace presente que el artículo 459 del mismo cuerpo normativo señala: “la sentencia definitiva deberá contener: (…) 4.- el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Por su parte, el artículo 456 del Código del ramo, reza: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expre
Fundamentos
fundamentos de la calificación de la patología, de fecha 7 de agosto de 2022, emitido por la mutual de seguridad CCHC. Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N° 16.744, de fecha 8 de agosto de 2022, resolución N° 4875987. Epicrisis de atención ambulatoria de fecha de fecha 11 de agosto de 2022. Recepción de carga horaria y funciones año 2022. Modificación de contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 8 de abril de 2020. Resolución exenta N° 2842, de fecha 1 de septiembre de 2020 “Reconózcase modificación de contrato de trabajo de asistente de la educación del servicio local de educación pública costa Araucanía.” Dos decretos alcaldicios: N° 834 de fecha 7 de agosto de 2015, contrata desde 11 de mayo de 2015 hasta 29 de febrero de 2016 y decreto alcaldicio N° 616 de fecha 13 de abril de 2018, contrata desde 1 de marzo de 2018 hasta 28 de febrero de 2019. Certificado N° 19, de fecha 13 de enero de 2021 que señala que doña Sylvia Enestelia Garrido González, ingresó al Departamento de Educación de la I. Municipalidad de Nueva Imperial el 11 de mayo de 2015 y; Nueve Informes médicos de consultas emitidos por la Mutual de seguridad CCHC, de fechas: 11 de agosto de 2022; 26 de agosto de 2022; 14 de septiembre de 2022; 6 de octubre de 2022; 18 de octubre de 2022; 9 de noviembre de 2022; 10 de noviembre de 2022; 23 de noviembre de 2022; 21 de diciembre de 2022. TERCERO: En cuanto a la omisión del análisis de la prueba rendida por su parte y no considerada en la sentencia, estima del caso señalar que, en la respectiva audiencia de juicio y tal como se enumera en el tercero del
Fallo
fallo impugnado, su parte, con el objeto de acreditar sus pretensiones, se valió de la prueba documental, ya transcrita, y aportó con las declaraciones de testigos, que señala. Todo ello con el fin de acreditar los actos vulneratorios y además la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, entre otros. Pero el tribunal únicamente hace una enumeración de la prueba, tal como fue incorporada en la audiencia de juicio de rigor, pero no realiza ningún análisis en relación a la misma, sea para desechar o acoger, tal o cual argumento, o alegación de las partes. CUARTO: En el mismo orden de ideas, sostiene que el sentenciador se refiere brevemente a los hechos, al diagnóstico médico y declara que la prueba ha sido analizada, pero estima que dicho análisis lamentablemente no está contenido en el fallo. Afirma que de los indicios de vulneración nada dice, a pesar de que se probaron, incluso con la declaración de los testigos de descargo. Los documentos no fueron analizados en forma correcta por la sentenciadora y son de gran relevancia para objeto de resolver la litis. Por otro lado, tampoco existe un análisis real de los demás elementos probatorios. Esta manifiesta falta de ponderación de la prueba producida, llevó al sentenciador a desechar la demanda. Así, la sentencia, al no hacerse cargo de toda la prueba rendida, en especial de la documental y testimonial denunciada, se equivoca en la calificación jurídica de los hechos, rechazando la demanda. QUINTO: Afirma que no cabe
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C.A. de Temuco Temuco, quince de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Jorge Luis Neira Véjar, abogado, por la demandante, en autos sobre denuncia por tutela laboral, seguidos con el RUC 22-4-0445633-8 , RIT T-9-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 11 de julio de 2
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