FABIOLA DEL PILAR ORIAS CISTERNA Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE LOTA
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Y teniendo además presente: 1º Que en estos antecedentes, Rol C-263-2019 del Juzgado de Letras en lo Civil de Lota y Rol 2114-2022 de esta Corte, apela por la demandante, don Claudio Andrés Osorio Mallea, contra la sentencia de primer grado de 03 de junio de 2022, solicitando en primer lugar que se confirme la sentencia definitiva que condena a la Ilustre Municipalidad de Lota a pagar a la víctima por repercusión doña Fabiola del Pilar Orias Cisternas, con declaración que se aumenta la suma de $5.000.000 por daño moral o en su defecto una suma mayor; y en segundo lugar que se revoca la sentencia en la parte que niega indemnización civil de perjuicios a don Miguel Ángel Acevedo Fierro, don Oscar Segundo Moreno Arriagada, don Jorge Saavedra Muñoz y don Víctor Antonio Villa Castillo y se condene a la I. Municipalidad de Lota a pagar una indemnización de $5.000.000 a cada uno o la suma mayor que se determine, todo con costas. Luego de describir las circunstancias en las cuales se produjo el accidente que motiva la demanda, y las lesiones que tuvo cada uno de los demandantes, sostiene que el accidente es del trabajo, lo que lleva aparejado responsabilidad civil que pretende hacer valer en el juicio. Señala que se hizo efectiva la responsabilidad laboral de la I. Municipalidad de Lota en causa O-8-2017 en que se otorgó a las cónyuges de don Miguel Ángel Acevedo Fierro, y de don Víctor Antonio Villa Castillo, en calidad de víctimas indirectas, la suma de $3.000.000 a cada una, pero la sentencia impugnada en este acto rechaza la demanda civil de don Oscar Segundo Moreno Arriagada, don Jorge Saavedra Muñoz y don Víctor Antonio Villa Castillo, quienes demandan la responsabilidad civil de la I. Municipalidad ya mencionada, la que es distinta de la responsabilidad laboral. Niega la existencia de cúmulo de responsabilidades, toda vez que en su opinión ello ocurre cuando hay más de una fuente de responsabilidad, a diferencia del presente caso, donde demanda responsabili
Fundamentos
considerandos vigesimotercero al trigésimo de la sentencia, analiza in extenso, la reparación del daño, ya deducida y materializada respecto de los trabajadores Miguel Ángel Acevedo Fierro, Oscar Segundo Moreno Arriagada, Jorge Saavedra Muñoz y Víctor Antonio Villa Castillo, en causa RIT N° O-8- 2017 donde resulta condenada la Ilustre Municipalidad de Lota, dueña del vehículo referido en esta causa, a la suma de $3.000.000 para cada uno. En suma no es posible atender a la presente demanda, sin transgredir gravemente el principio del enriquecimiento sin causa según el cual “el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique. (…) Su fundamento radica en la equidad, que pone de manifiesto la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro” (Corte Suprema, Rol 4588-2015). II.- EN CUANTO AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN FAVOR DE DOÑA FABIOLA DEL PILAR ORIAS CISTERNAS: 3º) Que como se ha señalado precedentemente, la parte apelante solicita que el monto de la indemnización de $3.000.000, por daño moral, fijado a la víctima indirecta doña Fabiola del Pilar Orias Cisternas, sea aumentado a la suma de $5.000.000 o la suma mayor que estime esta Corte. Efectivamente, el daño moral, consistente en el dolor, la aflicción que el hecho dañoso causa a la víctima, es una de las cuestiones más discutidas en lo relativo a su quantum, ante la general ausencia de baremos aceptados por todos, y la multiplicidad de factores que se observan para muy distintos casos. Revisada la sentencia en alzada, el Juez de la instancia, en un acto de prudencia, fija el valor de $3.000.000, en el apartado 6.2 denominado “avaluación del daño”, luego de reflexionar en los considerandos trigésimo primero y siguiente, en base a los antecedentes emanados de la causa laboral O-8-2017 del mismo Tribunal, donde las víctimas directas percibieron la suma ya mencionada, cuestión que también ocurre a propósito de las cónyuges de don Miguel Ángel Acevedo Fierro y de don Víctor Antonio Villa Castillo, en la causa C-335-2017. A juicio de estos sentenciadores, es correcta la fundamentación de la sentencia y prudente el monto, por lo que se estima correcta en los hechos y el derecho la indemnización otorgada en la sentencia apelada. De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas y pertinentes, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de primer grado, dictada el tres de junio de dos mil veintidós, por el Juzgado de Letras en lo Civil de Lota. Acordada con el voto en contra de la ministra Nancy Bluck Bahamondes, quien estuvo por anular de oficio el
Fallo
fallo en alzada, estimando que le afecta la causal de casación formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número cuarto del artículo 170 de la misma codificación, al carecer, en opinión de quien disiente, de fundamentos que justifiquen la decisión, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1.-Que sin perjuicio de la pasividad procesal del municipio de Lota, quien no contestó oportunamente la demanda, lo cierto es que el libelo pretensor adolece de una serie de defectos que impiden situar las pretensiones de los demandantes en un estatuto determinado de responsabilidad. En efecto, según los actores, se acciona, en primer término, por infracción a la Ley del Tránsito –DFL N°1- en atención al precario estado del vehículo en el que viajaban los demandantes y también porque el conductor (tercero ajeno a este juicio) no habría estado atento a las condiciones del tráfico y porque, además, se infringieron las disposiciones sobre transporte de pasajeros en un vehículo de carga. En segundo lugar y conjuntamente con el estatuto de la Ley del Tránsito, se sostiene que la demandada debe responder en virtud de lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil, esto es, la responsabilidad por el hecho de los dependientes, afirmando que el municipio de Lota debe responder por la conducta del chofer del vehículo, en tanto éste era un empleado de aquélla. Y finalmente, se invoca la responsabilidad extracontractual del artíc
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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Y teniendo además presente: 1º Que en estos antecedentes, Rol C-263-2019 del Juzgado de Letras en lo Civil de Lota y Rol 2114-2022 de esta Corte, apela por la demandante, don Claudio Andrés Osorio Mallea, contra la sentencia de primer grado de 03 de junio de 2022, solicitando en primer lugar que se confirme la sent
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