1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA) CON INPECCION PROVINCI

Rol

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada MARIEL GONZÁLEZ MAUREIRA, en representación de la parte demandada INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE COLCHAGUA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés, pronunciada por doña DANIELA PAVEZ CORREA, Jueza Suplente del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en juicio monitorio caratulado “FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARRROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCHAGUA”, RIT. I-9-2023, por dos causales de nulidad, en forma conjunta. Primeramente, sostiene la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, consistente en Infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, que a la letra dice: El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad y precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En segundo lugar, alega la causal establecida en el artículo 478 letra e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este código, según corresponda, contuviese decisiones contradictorias, otorgase más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.”. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso de nulidad, el recurrente reafirmó la causal alegada, fundamentando

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la primera causal, la recurrente estima que la sentencia impugnada vulneró los principios de la razón suficiente y de no contradicción, puesto que por un lado da por acreditado que la Caja de Compensación Los Andes transfirió a la empleadora -la reclamante- los fondos correspondientes al pago anticipado del subsidio por maternidad, y a reglón seguido, en la misma sentencia, concluye que la trabajadora no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del pago anticipado del subsidio. Señala que en el considerando décimo letra f), se asienta fundamentalmente en los dichos del testigo presentado por la demandada señor Alejandro Chávez, para concluir que la trabajadora no cumplía con los requisitos para gozar del beneficio, y por otro lado el certificado N°10, que corresponde al documento N°11 de la reclamante y N° 6 de la reclamada, que acredita el traspaso de fondos de la Caja a la empleadora, como consta que la Caja de Compensación transfirió a la fundación los subsidios por incapacidad laboral pagados por las licencias médicas por los períodos de 28/02/2023 – 14/03/2023, 15/03/2023 – 29/03/2023, 30/03/2023 -13/04/2023, transfiriendo dichos dinero la parte reclamante a la trabajadora con fecha 29 de mayo de 2023, lo que dan cuenta los documentos acompañados con el numeral 3 y 15 del considerado cuarto y del documento individualizado con el numeral 6 del considerando quinto lo cual deja en evidencia que el tribunal no valoró adecuadamente la prueba rendida, y violentó el principio de la razón suficiente, ya que no explica por qué razón dio por acreditado que la trabajadora no cumple con los requisitos para gozar del beneficio, si se encontraba probado que fueron transferidos los fondos y luego le fueron pagados, sin dar una razón suficiente que supere dicha dificultad. Por lo mismo, entiende que se infringe el principio de no contradicción, porque por un lado da por acreditado que la trabajadora no tenía derecho a percibir el subsidio y, por otro lado, da por acreditado que fueron transferidos los fondos y se pagó a la trabajadora. Procediendo se anule el

Fallo

fallo y se dicta sentencia de reemplazo, desechando el reclamo en contra de la multa cursada. Segundo: Que, la segunda causal estaría asentada en el considerando décimo tercero del fallo, donde el tribunal llega a la conclusión que, sin perjuicio de los razonado en los considerandos anteriores, de la lectura íntegra del artículo 77 del Reglamento Interno de la Fundación Integra, se establece un requisito adicional para el pago del adelanto, como es la existencia de un convenio entre la Fundación y las Instituciones de salud, lo cual no fue comprobado en este juicio por la reclamada, configurándose un error de hecho al momento de aplicar la multa por la reclamada. Estima que se ha incurrido en el vicio de la ultra petita, ya que dicha circunstancia no fue objeto de la reclamación y de la contestación de la reclamación, y el tribunal no estaría habilitado para pronunciase a su respecto, procediendo anular el fallo, por tal motivo. Tercero: Que, antes de entrar al análisis de las causales invocadas, cabe recordar que el recurso en estudio posee un carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que supone, que él sólo resulta procedente en contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales y en virtud de causales taxativamente señaladas por el legislador laboral, debiendo en consecuencia dar íntegro cumplimiento a las exigencias en su interposición. Ahora bien, al tratarse de un medio de impugnación de derecho estricto, no constituye una instancia, lo que significa que

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C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece la abogada MARIEL GONZÁLEZ MAUREIRA, en representación de la parte demandada INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE COLCHAGUA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés, pronunciada por doña DANIELA PAVEZ CORREA, Jueza Suplente del Primer Juzga

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