SIN INFORMACION

MUÑOZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de doña Mirna Marieleths Soto Franco, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.104.227-2, doña Maria Valentina Muñoz Valencia, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.131.362-4, domiciliadas para estos efectos en Andrés Bello N°428, Comuna Temuco, quien dice: Que interpone recurso de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechace solicitud de residencia definitiva, solicitada por las recurrentes de autos con fechas 14 de noviembre de 2021, 03 de octubre de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. ANTECEDENTES Doña Mirna Marieleths Soto Franco, doña Maria Valentina Muñoz Valencia, empleadas, de nacionalidad venezolana, ingresan al país en calidad de residentes temporarias por ser titulares de visas de responsabilidad democrática con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile, que se acompañan al primer otrosí de esta presentación. Ahora bien, con fechas fechas 14 de noviembre de 2021, 03 de octubre de 2021, las recurrentes doña Mirna Marieleths Soto Franco, doña Maria Valentina Muñoz Valencia, solicitan el beneficio migratorio de permane

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en cuanto a la admisibilidad y la falta de legitimación pasiva, esta serán analizadas en consulto, toda vez que dicen relación con aspectos del fondo del asunto, razón por la cual serán desestimadas. TERCERO: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de la solicitud de permanencia definitiva. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. QUINTO: Que, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente. SEXTO: Que, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación al no poder ejercer prácticamente ningún derecho constitucional, así como su garantía constitucional de igualdad ante la ley, habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880. SÉPTIMO: Que, del informe del recurrido, queda en evidencia que la solicitud presentada se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación de la parte recurrente en relación a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta ahora, resulta ser un hecho conocido por todos que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públic

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable al caso concreto, solicitamos a S.S. Iltma. que al momento de examinar la presente acción declare su inadmisibilidad, pues la misma no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. Lo anterior, dado que la acción de protección impetrada incurre en diversos vicios que impiden que pueda ser acogida, dado que no existe alguna vulneración ni siquiera en grado de amenaza, de las garantías fundamentales alegadas que sea consecuencia de alguna conducta desplegada por el Servicio Nacional de Migraciones. I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES En forma previa a desarrollar los vicios de los cuales adolece la acción protección deducida, y que deben derivar en su inadmisibilidad, cabe hacer presente consideraciones fundamentales que permiten efectuar un adecuado contexto a los hechos descritos por la recurrente. En el presente recurso de protección se alega la supuesta configuración de una omisión arbitraria o ilegal por no dictar esta autoridad un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la contraria, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Como podemos observar, no existe alguna en los hechos un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y qu

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de doña Mirna Marieleths Soto Franco, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.104.227-2, doña Maria Valentina Muñoz Valencia, empleada, de nacionalidad venezolana, cédu

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