JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GODOY/MEDITERRANEA DE CATERING S.L. UNIPERSONAL AGENCIA EN CHILE

Rol

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa rol ingreso Corte 549-2023, que corresponde al RIT M-513-2023 y al RUC 23-4-0509390-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés se acogió en todas sus partes la demanda de despido injustificado interpuesta por ANDREA HEYDEE GODOY QUIROGA en contra de MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L. UNIPERSONAL AGENCIA EN CHILE, condenando a la demandada al pago de una indemnización por 2 años de servicio ascendentes a la suma de $1.125.000.- más el incremento del 80% contemplado en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, esto es $900.000.-; indemnización sustitutiva del aviso previo por $562.500.-; y, por nulidad del despido, la suma de $562.500.- desde la fecha del despido, esto es, desde el día 05 de julio de 2023, a la fecha que se paguen las cotizaciones adeudadas correspondientes al aporte patronal al seguro de cesantía de acuerdo al artículo 5 letra b) inciso 1 de la Ley N° 19.728 y se comunique personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio del demandante ese pago, acompañando la documentación en que conste la recepción de dicho pago, además de las costas de la causa. Contra dicha sentencia, Miguel Salcedo Benítez, abogado, en representación de MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L. UNIPERSONAL AGENCIA EN CHILE, dedujo recurso de nulidad, fundado, respecto de la acción de despido injustificado, en lo principal, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; en subsidio, la establecida en el artículo 478 letra c) del mismo Código, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y en subsidio de las anteriores, la contemplada en el artículo 477 del antedicho Código, esto es, al existir un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, primero, describe los hechos asentados y el razonamiento del tribunal. Respecto de los hechos asentados, inalterables para esta Corte, se encuentran aquellos relativos a la duración del contrato – desde el 27 de enero de 2021- fechas en que la demandante comunicó que no volvería a trabajar, carta de despido y hechos que lo justifican –ausencias a trabajar los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2023 y que el fuero maternal habría terminado en diciembre de 2022-. Respecto del despido injustificado, el tribunal lo acoge por el hecho público y notorio que en los primeros meses de 2021 Chile y el resto del mundo se encontraba en una epidemia de Covid 19 que impedía los desplazamientos y que la demandante era paciente de alto riesgo por su condición de embarazo; que existen una serie de instrumentos internacionales que protegen a la mujer embarazada y que buscan la responsabilidad social de dicha condición; que la demandada no habría impetrado acción de desafuero durante el periodo de embarazo y permisos anexos al mismo; que dado que el despido se produce varios meses después del término del fuero maternal, habría un perdón de la causal; y que la demandada no habría comunicado a la demandante que debía concurrir a su trabajo. Respecto de la nulidad del despido, la sentencia sostiene que no hay justificación del empleador por el no pago de, al menos, el seguro de cesantía, de acuerdo con el artículo 5 letra b) inciso 1 de la Ley N° 19.728. SEGUNDO: Que respecto de la acción de despido injustificado, el recurso se funda, en lo principal, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica por vulneración de las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostiene que dicho error del tribunal estriba en tener por justificadas las ausencias de los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2023. Alega que la buena fe contractual exige considerar la conducta de ambas partes y agrega que el juez a quo habría desconocido tres hechos que son fundamentales, el primero que fue la trabajadora la que optó expresamente por dejar de trabajar y permaneció ausente por más de 29 meses; un segundo hecho que fue la trabajadora la que, pudiendo haberlo hecho, no presentó licencias médicas, o de pre y post natal, y finalmente un tercer hecho es que fue ella que sólo vino a reaccionar en ejercicio de sus derechos al momento de ser notificada del término del contrato. De este modo, el juez yerra al no hacer aplicación del principio de buena fe contractual, pues desestima los hechos probados, imputándole desidia y negligencia sin considerar la conducta de la demandante, que estaría de mala fe, reaccionando solo al momento de conocer de la carta de despido. Considera que también existe infracción a las máximas de la experiencia. Estima que el tribunal habría desconocido este principio al no darle valor a los hech

Fallo

fallo pues, de haberla interpretado adecuadamente no habría dado por justificada la inasistencia de la actora en los días ya señalados. QUINTO: Que, seguidamente, el recurso hace referencia a la acción de nulidad del despido, para lo cual se dedujo la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando existe un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Comienza refiriéndose al texto de los artículos 5 b) incisos 1º y 6 de la Ley Nº 19.728 y 7 y 41 del Código del Trabajo. Sostiene que el error de derecho en que incurre la sentencia se encuentra en el considerando Duodécimo, pues el juez señala que aun cuando no existe remuneración, ni prestación de servicios de la trabajadora (embarazada, con fuero, sin licencia médica), el empleador debe pagar el aporte del empleador al seguro de cesantía igualmente, tal como se hace para el caso de un trabajador que presenta licencia médica a la empresa. Entiende que la asimilación entre trabajadores que presentan licencia y aquellos que no –como el caso de la actora– es contraria al derecho. Así, sostiene, con arreglo al artículo 8º de la Ley Nº 19.728, que las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la ref

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Antofagasta, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa rol ingreso Corte 549-2023, que corresponde al RIT M-513-2023 y al RUC 23-4-0509390-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés se acogió en todas sus partes la demanda de despido injustificado interpuesta por ANDREA HEYDEE GODOY QUIROGA en contra de MEDITE

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