GUILLÉN LARBA CON FISCO DE CHILE-MINISTERIO DEL TRABAJO
Rol
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N° 23-4-0515922-8, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° O-261-2023, la abogada señora Sandra Negretti Castro en representación de la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés dictada por don Fernando González Morales, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, quien resolvió, en lo que aquí interesa, rechazar en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones deducida por doña Milena Beatriz Guillen Larba en contra del Fisco de Chile representado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, representada legalmente por don Leonardo Valenzuela Atenas, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región, en cuanto el despido de que fue objeto la trabajadora demandante por parte de empleador demandado, se ajustó a los hechos y al derecho, sin que se generaran las prestaciones e indemnizaciones demandadas. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio de ello, funda el recurso en la causal contemplada en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo y sostiene que la sentencia ha sido dictada con omisión de “cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo”, particularmente su numeral 4, esto es, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Con posterioridad a declarar admisible el recurso, la vista de este se efectuó en la audiencia del ocho de marzo del año en curso, compareciendo a estrado la abogada señora Sandra Negretti Castro y el letrado señor Andrés Jara Flores, quienes alegaron en favor y en contra del recurso, re
Fundamentos
considerando duodécimo de la sentencia reconoce que el contrato suscrito originalmente correspondía a uno de obra o faena pero que habría derivado posteriormente en uno de plazo fijo, de modo tal que, por aplicación de la norma legal señalado, el sentenciador debió concluir necesariamente que este último adquirió el carácter de indefinido y que, en tal virtud, no operaba la fecha de término prevista en el último de sus anexos. Concluye de esta forma que la sentencia incurre en un yerro, pues la circunstancia de que la demanda expresara una causal de término de la relación diversa a la señalada no habría sido óbice para que el juez haya podido declarar la causal de término que efectivamente operó, así como también, si la aplicación de esta última resultó o no justificada. Agrega como segundo defecto en la calificación, la circunstancia de que el sentenciador estima que la trabajadora hizo uso de su feriado legal, lo que correspondería únicamente a aquel previsto en el artículo 67 del Código del Trabajo, pero no así al feriado proporcional previsto en el artículo 73 de igual cuerpo legal. Por último, agrega también que el sentenciador afirmó que el recargo legal de indemnización del artículo 168 del Código del Trabajo no fue demandado, no obstante, interpreta la recurrente que su pago resultaría imperativo conforme a lo previsto en los artículos 162, 163 y 168 del mismo código. Colige finalmente la recurrente que, de no haber mediado el vicio antes descrito, la demanda habría resultado acogida y se habría condenado a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones demandadas, a la vez que se habría calificado el termino de contrato como injustificado. TERCERO: Que, se hace necesario dejar asentado previamente que la nulidad impetrada constituye una vía de revisión de la sentencia de marras, mas no permite que, por ella, se altere la discusión que fue originalmente sometida por las partes al conocimiento del tribunal a quo, pues ello implicaría variar los supuestos de la relación procesal que, precisamente, constituye el sustento de la sentencia impugnada, lo que habilita su revisión. Así, huelga advertir que el recurso incurre en un error al señalar que en autos la recurrente dedujo “demanda por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD de la Región de Arica y Parinacota”, en tanto que, revisado el petitorio de la demanda respectiva, consta que la actora solo requirió “tener por interpuesta demanda en juicio del trabajo […] por cobro de indemnizaciones y prestaciones […] acogerla en todas sus partes y en definitiva se condene a la demandada a pagar a la actora la suma $ 5.374.982.- según detalle reseñado en el cuerpo de la demanda, más reajustes e intereses de acuerdo a los artículos 63 y 173 respectivamente del Código del Trabajo; con costas”. Conforme a lo anterior, la impugnación y subsecuente revisión que por este acto se formula han de realizarse
Fallo
Por estas consideraciones se rechazará la primera causal de nulidad impetrada, en lo que respecta al presunto yerro fundado en la falta de declaración del despido como injustificado y la condena a pagar el recargo legal respectivo. SEXTO. Que, en relación con la misma causal, la recurrente argumenta también que existiría un vicio en la calificación jurídica contenida en la sentencia, al estimar el sentenciador que la trabajadora hizo uso de su feriado legal, pues afirma que ello correspondería únicamente a aquel previsto en el artículo 67 del Código del Trabajo, pero no así al feriado proporcional previsto en el artículo 73 de igual cuerpo legal. Sobre este punto se debe tener presente que, por expresa prescripción legal, la causal esgrimida exige mantener inmutables "las conclusiones fácticas del tribunal inferior", restricción que deben observar tanto la recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. En consecuencia, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse tampoco de las que fueran determinadas en el fallo que se impugna. SÉPTIMO: Que, atendido lo anterior, resulta forzoso concluir que la causal esgrimida tampoco se concreta en lo que refiere al pretendido yerro de calificación, relativo a
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Arica, catorce de marzo dos mil veinticuatro. VISTO: En el rol único de causas N° 23-4-0515922-8, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° O-261-2023, la abogada señora Sandra Negretti Castro en representación de la demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés dictada por don Fernando González Morale
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