SIN INFORMACION

PATRICIA CALDERÓN SOTO/DIVISIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO

Rol

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Patricia Andrea Calderón Soto, funcionario público Sargento 1° del Ejército de Chile, domiciliada en la comuna de Puerto Natales, domiciliada en calle San Pablo, N°1510 e interpone acción de protección en contra de la División de Personal del Ejército de Chile, representado para estos efectos por el General de Ejército, don Cristian Vial Macerata, o de quien lo subrogue legalmente, ambos domiciliados en la ciudad de Santiago, calle Tupper, N°1725. Expone que es funcionaria del Ejército de Chile, desde hace 23 años de servicio y actualmente tiene el grado de Sargento 1°, con desempeño en el Destacamento Acorazado N°5 Lanceros, en la comuna de Puerto Natales. Refiere que mediante resolución exenta N°119291/2121/2023, de fecha 21 de noviembre de 2.023, del Comando de Personal del Ejército, Región Metropolitana, se dispuso su Retiro Temporal de la Institución, de la planta del cuadro permanente, a contar de la total tramitación del acto administrativo, por contraer enfermedad curable que la imposibilita temporalmente para el servicio. Aclara que aquello se llevó acabo mediante un procedimiento administrativo atípico desarrollado al interior de la División Personal del Ejército por su estado de salud, que se originó por un informe de la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE) N° 350/2022, de fecha 28 de marzo de 2022, que señala: “luego de evaluar a la afectada de forma presencial, la CSE ha determinado que la sg2 Patricia Calderón Soto, se encuentra apta para continuar al servicio de la institución, con capacidad limitada temporal por un año para rendir las pruebas de suficiencia físicas tradicionales, sin embargo durante este periodo podrá rendir pruebas de suficiencia físicas alternativas y habilidades básicas de combate, sin marcha. Debe bajar de peso, un kilo por mes, siendo controlado por el oficial de sanidad de la unidad y nutricionista. Será citada por esta comisión de sanidad en un año máS…”. Después de este

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la dictación de la mediante resolución exenta N°119291/2121/2023, de fecha 21 de noviembre de 2.023, del Comando de Personal del Ejército, Región Metropolitana, la cual dispone el Retiro Temporal de la Institución, de la planta del cuadro permanente, a contar de la total tramitación del acto administrativo, por contraer enfermedad curable que la imposibilita temporalmente para el servicio. TERCERO: Que, al informar la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no ha existido vulneración de derechos y garantías constitucionales por su parte debido a que los hechos alegados como arbitrarios e ilegales se han enmarcado dentro del ejercicio de potestades válidamente conferidas. CUARTO: Que, se debe tener presente, que el retiro temporal es una medida administrativa, de carácter discrecional, que ejerce el Comandante del Comando de Personal (actual DIVPER), en uso de facultades expresamente otorgadas por ley, que opera a través de la dictación de una resolución fundada que tiene por objeto separar al funcionario, con la posibilidad de admitir una futura reincorporación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del DFL N° 1 de 1997, “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”. Ahora bien, en cuanto a la causal médica, como justificación del retiro temporal del personal del Cuadro Permanente, se encuentra regulada en el artículo 56 de la Ley N° 18.948, “Orgánica constitucional de las Fuerzas armadas” de 1989, que señala: “El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales: a) Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente para el servicio. b) Por necesidades del servicio. c) Por resolución del Comand

Fallo

se declara en su Hoja de Antecedentes Médicos Anuales que presenta medidas pondo estatural: Estatura 1.57; peso 79 kg.; e IMC (índice de medida corporal) 32% quedando clasificada en obesidad Tipo I. En el plano personal, da cuenta que se encuentra saliendo de un divorcio y en su condición de hija ha debido priorizar el cuidado personal de sus padres que son adultos mayores y, en el caso de su padre, le amputaron una de sus extremidades superiores. Además, debe cuidar de una de sus hermanas que tiene síndrome de Down. Exponiendo que es una mujer con múltiples funciones que van más allá de su labor profesional en el Ejército, manifestando que también padece de Hipotiroidismo, en tratamiento desde el año 2.021. Reitera que este procedimiento administrativo atípico, que no está regulado por la ley, queda su normativa a criterio de la Comisión de Sanidad del Ejército y de la División de Personal del Ejército de Chile, dejándola en la absoluta indefensión, sin posibilidad de presentar sus descargos, y, solamente, la alternativa de presentar recurso de reposición y jerárquico y cuya resolución depende la misma recurrida ante sus propias decisiones. Entendiendo que serían entes carentes de imparcialidad y objetividad para resolver los recursos que contemplan las leyes y, como resultado, ratifican sus propias decisiones y la de sus subalternos. Producto de lo referido, sostiene que la recurrida ha infringido arbitrariamente la garantía constitucional consagrada en el art. 19 N°3 i

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Patricia Andrea Calderón Soto, funcionario público Sargento 1° del Ejército de Chile, domiciliada en la comuna de Puerto Natales, domiciliada en calle San Pablo, N°1510 e interpone acción de protección en contra de la División de Personal del Ejército de Chile, representado para estos efectos

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