ORTIZ/TRANSPORTES CCU LIMITADA
Rol
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, abogado, por la demandada TRANSPORTES CCU LIMITADA, en los autos laborales caratulados “ORTÍZ CON TRANSPORTES CCU LTDA.”, RIT O-383-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, de fecha 19 de julio de 2023, para ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que conociendo del recurso, se sirva invalidarla, dictando otra en su reemplazo que determine que corresponde rechazar la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en todas sus partes, con costas. ANTECEDENTES. En lo pertinente al presente recurso de nulidad, cabe señalar que el presupuesto fáctico asentado en el presente juicio consiste en que la demandante fue despedida por su representada con fecha 28 de febrero de 2023 por la causal establecida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es “desahucio del empleador”, y que se desempeñaba como Jefe de Operaciones Supermercado. Esta parte imputó al pago de la indemnización por años de servicio el saldo aporte empleador al seguro de cesantía, conforme al artículo 13 de la Ley 19.728, por la suma de $3.094.153.-, lo cual fue ordenado restituir por la sentencia por la sola circunstancia de haber sido declarado injustificado el despido. I. CAUSAL DE NULIDAD: LA DEL ARTICULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; SENTENCIA SE DICTÓ CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. I. La sentencia recurrida se ha dictado con infracción al artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, como asimismo al artículo 161 inciso segundo del mismo cuerpo legal. II. Además, también infringió el artículo 13, en relación con el artículo 52, ambos de la Ley 19.728.- III. Por último, también infringió el artículo 172 del Código del Trabajo. Respecto a la causal de nulidad invocada, los tribunales superiores de justicia han señalado que ella concurre en alguno de los siguientes
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 172 del Código del Trabajo, pues la sentencia que por esta vía se impugna ha establecido que en la medida que tales asignaciones correspondan a la devolución de un gasto necesario para producir la renta o remuneración convenida, no pueden ser incluidas dentro del concepto ultima remuneración devengada. Por lo anterior expresa que ha sido infringida la norma legal antes citada, pues de ella fluye con absoluta claridad que las asignaciones de colación y movilización que hayan sido pagados mensual y permanentemente, deben necesariamente considerarse en la base de cálculo de la remuneración para los efectos del pago de la indemnización y dicha norma debe tener aplicación preferente sobre la del artículo 41 del mismo estatuto legal, que sólo define el concepto de remuneración, en virtud, adicionalmente, de la norma del artículo 13 del Código Civil. Así ha sido, por lo demás el criterio uniforme de la jurisprudencia recaída en la materia.También describe la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del
Fallo
fallo recurrido se verifica una infracción legal al artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, y al artículo 161 inciso segundo del mismo cuerpo legal. “OCTAVO: Que, con la prueba rendida, no resulta factible establecer que la actora haya estado contratada en la hipótesis alegada por la demandada y en ninguna de las otras establecidas en el artículo 161 inciso 2° del código laboral y carecía de poder o facultades para representar al empleador con facultades generales de administración y además no ostentaba un cargo o empleo de exclusiva confianza del empleador, supuestos necesarios para hacer uso de la causal de término de contrato invocada. Como lo señalaron los testigos, incluso el ofrecido por la demandada, que ellos en la calidad que detentan, interactúan con el supervisor de los reponedores que están en los supermercado y no dan instrucciones directas, actuando de una manera consensuada con el supervisor, por ejemplo, para desvincular a un reponedor que no cumple bien su tarea, pero que como jefe de operaciones de supermercado no tiene facultades de representación de la empresa y sin la autorización del subgerente de supermercado. Sin la autorización de esta persona no se hace. Ellos analizan y solicitan refirió, o sea claramente si bien ostentan un cargo de importancia dentro de la orgánica de la empresa, solamente son el canal directo entre la superioridad, que si tiene facultades decisorias con lo que ocurre en los diferentes locales comerciales con los cuales se vinc
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, abogado, por la demandada TRANSPORTES CCU LIMITADA, en los autos laborales caratulados “ORTÍZ CON TRANSPORTES CCU LTDA.”, RIT O-383-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, de fecha 19 de
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