MP C/ MATIAS ANTONIO NAVARRETE ROJAS
Rol
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa rol de ingreso penal de esta Corte N° 141-2024, que incide en causa RIT 315-2023, RUC 2201143168-6, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, el veintisiete de Febrero pasado, tuvo lugar la audiencia destinada a conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Felipe Alvear Tejos, en representación de Benjamín Cabezas Roldán y de Matías Navarrete Rojas, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de Febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, integrada por los magistrados don Daniel Mercado Rilling, como presidente de sala, don Pablo Álvarez Solís, como integrante y doña María Silvana Muñoz Jaramillo, como redactora, que por voto de mayoría resolvió: “I.- SE CONDENA A Benjamín Alonso Cabezas Roldan, C.I. N° 20.790.059-1 y a don Matías Antonio Navarrete Rojas, C.I. N°21.808.429-K, ambos ya individualizados como autores del delito consumado de tráfico ilícito de droga previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la ley 20.000, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, por el hecho perpetrado el día 22 de mayo de 2023, en la ciudad de Valdivia. Se sustituye la pena impuesta a los sentenciados por la libertad vigilada intensiva conforme lo dispuesto en el artículo 15 bis de la ley 18.216, por igual tiempo al que le correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad, debiendo los sentenciados dar cumplimiento a los requisitos que establecen los artículos 17 y 17 bis de la ley 18.216. El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas deberá enviar un plan de intervención dentro de los 45 días desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a l
Fundamentos
motivos plausibles para litigar.”. El recurso, se sustenta en la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Sostiene el recurrente: 1) Que, en la determinación de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 67,68 inciso tercero y 69, todos del Código Penal, prohibe aplicar el máximo del grado, ya que la determinación en concreto concurre desde el mínimo establecido en la norma base, y no como lo aplica la sentencia recurrida; 2) Que, su interpretación es consistente con la rebaja en grados prevista por el legislador para casos reglados y resulta más concordante por el principio pro reo, ya que la rebaja en bloque conlleva a mantener dentro de la penalidad posible el grado inferior de la pena en abstracto asignada al delito-presidio mayor en su grado mínimo- con la subsecuente inconsistencia valorativa de las morigerantes, pues en definitiva permitiría sancionar al autor del ilícito, con la misma pena que pudo ser sancionado en caso de no habérsele reconocido la referida atenuante, lo que no resulta razonable ni coherente con los demás casos en que el legislador ha reglado una morigenación de la penalidad; 3) Que, dentro del marco normativo de la penalidad aplicable se sitúa dentro del bloque de presidio menor en su grado máximo, siendo el recorrido de la pena efectiva de 3 años y un día a 5 años. Pero que al prohibir la norma aplicar el máximo del grado, la pena a recorrer va de 3 años y un día a 4 años, de presidio menor en su grado máximo, aplicando la norma del artículo 69 del Código Penal, al considerar la extensión del mal causado. Sostiene que lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y termina solicitando la anulación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que aplique la pena de 3 años y día, o en subsidio, 4 años de presidio menor en su grado máximo. Concurrieron a alegar en la audiencia, por la parte recurrente, el abogado, defensor penal privado, don Felipe Alvear Tejos, instando a favor del recurso; y en contra del mismo, el abogado Alex Montesinos, por el Ministerio Público. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374, o bien, conseguir sentencias ajustada a derecho, artículo 373 letra b). SEGUNDO: Que, en lo concerniente ahora a la causal de nulidad aducida por el recurrente, se ha procurado defender la existencia del vicio contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haberse efectuado en la sentencia una errónea aplicación del derecho, específicamente en lo referente a la determinación de la pena conforme a los artículos 67,68 inciso tercero y 69, todos del Código Penal, indicando que ello habría influido de modo sustancial en lo dispositivo del fallo, al esgrimir como sustento los argumentos ya reseñados en la parte expositiva. En este punto es del todo pertinente resaltar que esa transgresión, según la dogmática, puede ocurrir de diversas formas, a sab
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Valdivia, dieciocho de Marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa rol de ingreso penal de esta Corte N° 141-2024, que incide en causa RIT 315-2023, RUC 2201143168-6, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, el veintisiete de Febrero pasado, tuvo lugar la audiencia destinada a conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Felipe Alvear Tejos, en representació
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