SANHUEZA SANHUEZA LISSETE/5° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Jairo Casanova Hernández, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo, en favor de doña Lissette Sanhueza Sanhueza, en contra de la actuación de fecha 3 de febrero de 2024, de la señora jueza del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, doña Lilian Sáez Lemari, quien declaró legal la detención de su defendida, sin existir constancia de orden judicial de entrada y registro. Pide que se acoja la presente acción constitucional, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos de la afectada, en particular, disponiéndose la ilegalidad de estas actuaciones del Tribunal de Garantía, la ilegalidad de la detención, ordenándose la inmediata libertad de la amparada. Señala que con fecha 2 de febrero del año 2024, la amparada fue detenida en el interior de su domicilio ubicado en Santa Marta 161 block 1 departamento 216, comuna de Lo Prado, diligencia a cargo de la Policía de investigaciones de Chile, sin que ningún funcionario policial le exhibiera orden de entrada y registro. Afirma que es detenida ese mismo día y puesta a disposición del 5º Juzgado de Garantía de Santiago bajo el RUC 2400140738-0 RIT 356-2024, siendo formalizada el día 3 de febrero del 2024. Esto, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, del artículo 3º de la ley 20.000, conforme a los hechos que reseña. Aduce que, en esa oportunidad, se constató que la orden de entrada y registro del domicilio no estaba en la carpeta investigativa, además de indicar la fiscal del caso que no la tenía y que no la podía conseguir por tratarse de una causa reservada y ser fin de semana. Precisó que fue emanada del Juzgado de Garantía de Quillota por la magistrada Nancy Riffo en causa RUC 2400086495-1 por una investigación del delito de secuestro. Narra que dicha defensa solicitó se declarara la ilegalidad de la detención por no existir ninguna constancia de dicha orden y p
Fundamentos
considerando que el ente persecutor no puso a disposición los antecedentes. Alude a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales como una garantía a favor del imputado, invocando el artículo 36 del Código Procesal Penal y recriminando que no resulta posible controlar el efectivo cumplimiento del deber de fundamentación que pesa sobre el tribunal de garantía, y con ello, tampoco se puede constatar la concurrencia de los requisitos legales que hacen procedente el ingreso de las policías a un domicilio, la posterior detención de la amparada y decretar además la medida cautelar de prisión preventiva. Expresa que todos los antecedentes expuestos, así como la recolección de prueba incriminatoria, que sirvió de base como presupuesto factico que utilizo el Ministerio Público para solicitar, en definitiva, la medida cautelar de prisión preventiva, proviene de una resolución que declara legal la entrada y registro del domicilio de la amparada, sin que obre en el proceso antecedente qué dé cuenta de la existencia de orden alguna al efecto, toda vez que ella no fue registrada, con la consecuente infracción a las disposiciones y garantías que enuncia. Segundo: Que mediante presentaciones de folios 8 y 9, evacúa informe el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, a través del juez Carlos Gutiérrez Moya. Indica que la amparada es imputada sujeta a prisión preventiva en el proceso penal RIT 356-2024 seguido ante dicho tribunal, en razón de la fundada resolución dictada en el control de detención de 3 de febrero de 2024. Pormenoriza que se encuentra formalizada por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000 sobre Tráfico Ilícito de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Psicotrópicas. Sobre lo obrado en la audiencia, expresa que la fiscal adjunto señora Sara Ximena Hughes Herrera señaló como antecedente calificado para convencer a la señora juez de garantía, que existía una orden de entrada y registro autorizada en la causa RUC 2400086495-1, seguida por el delito de secuestro, ante el Juzgado de Garantía de Quillota. Lo anterior se tuvo en consideración como fundamento para decretar la medida cautelar personal de prisión preventiva en contra de la recurrente. Ello, a propósito de las drogas ilícitas encontradas a simple vista y hallazgo en el domicilio de aquella por los funcionarios policiales, que procedieron a incautar. Agrega que tuvieron que detener a la señora Sanhueza por haberla sorprendido actualmente cometiendo un delito flagrante de tráfico ilícito de drogas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125, 129 inciso segundo, 130 a), 205 y siguientes del Código Procesal Penal, hecho que la defensa reconoce y no es controvertido. Concluye que la resolución impugnada fue dictada en conformidad a la Constitución y las leyes, y no afectó la libertad personal de la amparada, en razón a que la prisión preventiva fue decretada a solicitu
Fallo
se declarara la ilegalidad de la detención por no existir ninguna constancia de dicha orden y por ende la facultad de las policías de ingresar al domicilio de la amparada, máxime cuando la misma imputada señala que tampoco le fue intimada la orden por parte de los funcionarios aprehensores. Agrega que, sin embargo, el Ministerio Público manifestó qué sí se le exhibió la orden judicial a la amparada, lo que cuestiona. Sostiene que el tribunal, en su resolución, ante la petición de la defensa, reconoce que no existe orden de entrada y registro alguna sin embargo señala que no puede desconfiar de los que dicen las policías ni el Ministerio Público, declarando legal la detención. En definitiva, identifica como acto ilegal la inexistencia de resolución judicial escrita que autorice el ingreso y registro antes aludido, reclamando que la Magistrada no efectúa en forma el control de la detención, considerando que el ente persecutor no puso a disposición los antecedentes. Alude a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales como una garantía a favor del imputado, invocando el artículo 36 del Código Procesal Penal y recriminando que no resulta posible controlar el efectivo cumplimiento del deber de fundamentación que pesa sobre el tribunal de garantía, y con ello, tampoco se puede constatar la concurrencia de los requisitos legales que hacen procedente el ingreso de las policías a un domicilio, la posterior detención de la amparada y decretar además la medida cautel
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Al folio 22: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Jairo Casanova Hernández, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo, en favor de doña Lissette Sanhueza Sanhueza, en contra de la actuación de fecha 3 de febrero de 2024, de la señora jueza del Quinto Juzgado de Garantía de Santi
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