ALEJANDRA ANDREA CROVETTO GODOY / COLEGIO PUMAHUE CURAUMA
Rol
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, a folio 1 comparece doña Alejandra Andrea Crovetto Godoy, en favor de su hijo Augusto Tomás Cantillano Crovetto, quien deduce recurso de protección en contra del Colegio Pumahue Curauma, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al eliminar la vacante de matrícula de su hijo, lo que infringe la garantía constitucional del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con su marido trabajan en el rubro de la construcción, el que se ha visto afectado producto de la situación económica del país y ha impedido que paguen las mensualidades de sus hijos de dieciocho y quince años. Refiere que el proceso de renovación de matrícula para su hijo que cursa primer año medio, comenzó a fines del mes de octubre del año dos mil veintitrés, en cuyo caso, las mensualidades deben encontrarse al día y no pudo efectuarlo. Indica que en enero pasado se le comunicó que su hijo no contaba con vacante en el establecimiento, ya que fue ocupada por un postulante en lista de espera. Para concluir, solicita que sea respetado el cupo de su hijo y se le permita pagar para continuar con el proceso de matrícula. Que, a folio 6 comparece la abogada Roxana Lobos Bravo, en representación del Colegio Pumahue Curauma, quien informa al tenor del recurso y su rechazo. Expresa que el hijo de la recurrente fue alumno regular durante el año dos mil veintitrés y para el año académico dos mil veinticuatro aquella no renovó la matrícula, pese a que las fechas del período en que se realizaría el proceso de renovación fueron comunicadas oportunamente a la comunidad escolar. Sostiene que no existe obstáculo para que pueda decidir al término de un año la no renovación para el año lectivo siguiente, pudiendo los establecimientos educacionales particulares reservarse el derecho a matrícula de un año para otro. En dicho contexto, advierte que conforme al contrato de prestación de servicios educacionales suscrito, es condición esencial que el apoderado
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Segundo: Que, mediante el presente recurso de protección, se busca que la recurrida acepte en el proceso de matrícula escolar para el año 2024 al hijo de la recurrente, pese a existir una deuda en la colegiatura del mismo. Tercero: Que, resulta no controvertido la existencia de una deuda por concepto de arancel respecto del alumno y su hermano que cursó cuarto año medio en el año 2023, generada como consecuencia del estado impago de las cuotas por parte del apoderado de los alumnos en el referido año. Consta del correo electrónico acompañado al recurso, de fecha 25 de octubre de 2023, que se informó al apoderado, por la unidad de Recaudación y Cobranza de la recurrida, que uno de los requisitos para el proceso de renovación de matrícula para el año académico 2024, es estar al día con los pagos de las colegiaturas. En idéntico sentido, la recurrida acompañó a su informe, copia de correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2023, en el que comunica el inicio del proceso de renovación de matrícula y los requisitos para ello, cuyo numeral uno refiere “estar al día en el pago de colegiaturas y años anteriores al momento de realizar el Proceso de Renovación”. Cuarto: Que, conforme a lo razonado precedentemente, no se vislumbra un acto arbitrario e ilegal por parte del establecimiento educacional que vulnere los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que se procederá al rechazo del presente arbitrio.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 11 inciso 4º de la Ley Nº20.370, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y artículos 1° y siguientes del Acta N°94 de 2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Alejandra Andrea Crovetto Godoy, en favor de su hijo Augusto Tomás Cantillano Crovetto, en contra del Colegio Pumahue Curauma. Sujeta a anonimización. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-331-2024. En Valparaíso, catorce de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, a folio 1 comparece doña Alejandra Andrea Crovetto Godoy, en favor de su hijo Augusto Tomás Cantillano Crovetto, quien deduce recurso de protección en contra del Colegio Pumahue Curauma, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al eliminar la vacante de matrícula de su hijo, lo que infringe la garant
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