NOYA/CORPORACION CULTURAL EL TREN
Rol
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica se sustanció la causa RIT O–230–2023, sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Corporación Cultural El Tren. Por sentencia de veintinueve de diciembre recién pasado el Tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esta sentencia la actora interpuso recurso de nulidad invocando como única causal aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y solicitó se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. El ocho de marzo último se efectuó la audiencia para conocer el recurso, compareciendo a esta instancia la abogada recurrente, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente invocó en su recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sobre la base –afirmó- que es un hecho de la causa que la demandante ejecutó sus labores bajo subordinación y dependencia de la demandada, como fluye, dijo, de la sola extensión de las funciones que realizaba, razón por la cual el conflicto debía ser resuelto al alero del Código del Trabajo, por reunir los presupuestos establecidos en el artículo 7 de dicho cuerpo legal y transcribió parcialmente jurisprudencia. Afirmó que en la sentencia que se revisa “el juez reconoció la existencia de una relación de trabajo y, no obstante corroborar la presencia de indicios demostrativos de subordinación y dependencia... como cumplimiento de asistencia y control de horario, sujeción a la dependencia de órdenes y, dirección, supervisión y control de sus funciones ante su jefatura la Corporación, y el tenor de la propia carta de despido la comunicación fechada el día 01 de mayo de 2023, remitida a la actora que señaló textualmente Ref. Notifica término de Contrato de Trabajo, no obstante todo lo anterior, decidió calificar la relación de las partes como una de carácter civil” y reprodujo los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y jurisprudencia, para terminar concluyendo que el juez incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos al estimar que la de autos no es una relación laboral, sino de una sujeta a honorarios en su basamento vigésimo segundo, conclusión que riñe con la normativa ya señalada, ya que “los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo…si hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1º del Código del Trabajo, y teniendo presente los antecedentes de autos habría tenido necesariamente que concluir que a este caso le es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, pues sus normas se aplican cada vez que se verifican los elementos del art. 7 del mismo cuerpo legal…”. Prosigue insistiendo en que el contrato suscrito entre las partes reúne las características señaladas en esta última disposición legal y enfatizó en lo señalado en el motivo décimo cuarto de la sentencia –que transcribió- y aludió a los principios pro operario y de primacía de la realidad. Si “el tribunal hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 7º del Código del Trabajo” debió concluir que se aplicaba el Código del Trabajo”. No obstante que en el basamento 14° el juez reconoció la contratación de la actora, en el 20° excluyó que fuera de naturaleza laboral, obviando, dijo, la prueba testimonial rendida y no ponderada. Reiteró que la actora debía seguir los lineamientos, órdenes o instrucciones en el desempeño de su trabajo, de lo que colige la infracción a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que, de haberse aplicado correctamente, habría llevado a la conclusión de que la relación de las partes fue de naturaleza laboral y no civil,
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por doña Sandra Negretti Castro en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Arica y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese. Redacción de la Ministra Sra. Claudia Arenas González. No firma la Abogada Integrante, señora Claudia Moraga Contreras, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, no fue llamada a integrar esta Corte el día de hoy. Rol 7-2024 Laboral Cobranza. 6
Texto Completo (Preview)
Arica, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica se sustanció la causa RIT O–230–2023, sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Corporación Cultural El Tren. Por sentencia de veintinueve de diciembre recién pasado el Tribunal rechazó la demanda en todas
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