/MONTIEL
Rol
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció el abogado Defensor Privado don Juan Rodrigo Sáez Bertoline, en representación de Samuel Eduardo Nahuelpan, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que en el mes de diciembre de 2023 dictó una resolución en la cual no concedió al amparado el beneficio de la libertad completa establecido en el artículo 8 del decreto ley 321, señalando que ignora el motivo especifico de esta. Explica que el amparado cumple una pena 10 años autor de un delito de colocación de artefacto explosivo. Condena impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Expone que el amparado tiene como fecha de inicio de condena el 13 de julio de 2016 y fecha original de cumplimiento el día 10 de noviembre de 2025, con 246 días abono. Con fecha 17 de noviembre de 2020, la Excelentísima Corte Suprema le concede la libertad condicional del amparado, toda vez que cumplía con todos los requisitos exigidos en el D.L 321, en causa rol 138139-2020. Señala que la Comisión de Libertad Condicional, que sesionó el día 4 de diciembre del año 2023, rechazó la solicitud de libertad completa requerida por representado, fundamentando el no poseer el amparado plan de intervención. Arguye la procedencia del recurso de amparo en virtud de lo expuesto en el artículo 21 inc. 1° de la Constitución Política de la República dispone lo siguiente: “Todo individuo que se hallare, arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquier a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” El mismo recurso , y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. i
Fundamentos
fundamentos de la resolución impugnada. Que encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infraccióń de lo dispuesto en la Constitucióń o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional negando otorgar la libertad completa al amparado, solicitando éste se otorgue el citado beneficio y disponiéndose se deje sin efecto la resolución que rechaza la solicitud y se decrete una nueva que le conceda dicha libertad de manera inmediata. Tercero: Que, el artículo 8 del Decreto Ley 321, “que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas” modificada por la Ley 21.421 de fecha 9 de febrero de 2022 indica “Las que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional que hubieren cumplido la mitad del período de ésta y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual podrán ser beneficiadas con la concesión de su libertad completa, por medio de una resolución de la respectiva Comisión. Quedan exceptuados del beneficio del inciso anterior los que gozaren de libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 3° bis”. Cuarto: Que, el quid del asunto radica en resolver si la actuación de la recurrida, consistente en la negativa del amparado de otorgarse el referido beneficio contemplado en D.L 321, vulnera el principio de in dubio pro-reo de la ley penal, en razón de negarle el beneficio de libertad completa antes de la fecha primitiva de cumplimiento de condena, aplicando una ley nueva que desfavorece al amparado. Se arriba a la conclusión que no resulta aplicable el principio in dubo pro-reo toda vez que no se trata de aplicar una sanción penal, sino que, por lo contrario, es un beneficio a favor del condenado, pudiendo incluso catalogarlo como una mera expectativa del amparado que se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales. A mayor abundamiento, el D.L 321 es de carácter administrativo, que rige in actum, ergo, debe su cumplimiento verificarse al momento de la postulación del condenado al beneficio penitenciario. Al respecto, a la época de postulación del amparado ya se encontraba vigente la nueva normativa. En mérito de todo lo anterior, no resulta ser ilegal o arbitrario el acto impugnado, toda vez que el actuar de la recurrida se ajustó a derecho obrando dentro de sus facultades y atr
Fallo
Por lo expuesto señaló la recurrida, y disposiciones legales citadas, solicitó que se rechace el recurso interpuesto en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta ciudad acompañando todos los antecedentes de la causa, para a una adecuada comprensión y conocimiento de los fundamentos de la resolución impugnada. Que encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infraccióń de lo dispuesto en la Constitucióń o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional negando otorgar la libertad completa al amparado, solicitando éste se otorgue el citado beneficio y disponiéndose se deje sin efecto la resolución que rechaza la solicitud y se decrete una nueva que le conceda dicha libertad de manera inmediata. Tercero: Que, el artículo 8 del Decreto Ley 321, “que establece la libertad condicional para las personas condena
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Puerto Montt, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, compareció el abogado Defensor Privado don Juan Rodrigo Sáez Bertoline, en representación de Samuel Eduardo Nahuelpan, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que en el mes de diciembre de 2023 dictó una resolución en la cual no concedió al amparado el beneficio de la libertad completa establecido en el artículo
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