SANTIAGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Jorge Vargas Schmidt, abogado, por sí y a favor de don Luis Vaz de Almada Pereira de Figueiredo, de nacionalidad portuguesa, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima como arbitraria e ilegal consistente en no haber emitido un pronunciamiento sobre su solicitud de residencia temporal, presentada por el recurrente de autos con fecha 31 de mayo de 2023, lo que vulneraría su garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley N° 19.880. Explica que en el año 2019 ingresó regularmente al país como turista y que a través del proceso de regularización extraordinaria del año 2021 con fecha 01 de junio de 2022 presentó la respetiva solicitud. Se le otorgó una residencia temporal con vigencia hasta el 01 de junio de 2023. Luego, refiere que con fecha 31 de mayo de 2023 postuló a una prórroga de su residencia temporaria, en cuyo contexto el día 14 de agosto de 2023 se le requirió acompañar la carpeta tributaria de su empleador. Al respecto, alega que resulta arbitrario solicitar tal documento por cuanto contiene información confidencial de su empleador y, además, se trata de información que el Estado puede obtener por su mismo. Ahora bien, esgrime que no ha obtenido respuesta de dicha solicitud. Añade que, en ese contexto y, por omisión en el envío de su certificado de residencia en trámite presentó un amparo ante esta Corte, el cual fue tramitado bajo el Rol 1873-2023, el cual le permitió poder obtener tal documento para poder entrar y salir del país. En cuanto al plazo de tramitación de su solicitud, indica que desde el día 11 de junio de 2021 a la fecha del recurso han transcurrido 251 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado. Al respecto, alude a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19880, el cual, en su parecer,
Fundamentos
motivos económicos, por medio de página web. Indica que dicha solicitud quedó registrada bajo el ID N°61000191 y, a la fecha de su informe, se encuentra actualmente en tramitación, en concreto, en etapa de “Resolución”. Respecto de los antecedentes de derecho, refiere que normativa aplicable a la solicitud del recurrente es la Ley N° 21.325 y, al efecto cita los artículos 68 y 70 N°2; luego alude a la protección jurídica de que gozan los postulantes a residencia temporal, ya que la recurrente cuenta con un certificado de permiso de residencia en trámite, el cual acredita su condición migratoria regular en el país, pudiendo hacer ingreso y egreso del territorio libremente, como también ejercer actividades remuneradas por lo que dure la tramitación, en virtud de los artículos 77 inciso 1° y 79 del Decreto N° 177. En cuanto al plazo de tramitación alude a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19880, el cual entiende no ha sido incumplido por su parte por no tratarse de un plazo fatal. Por otro lado, se refiere a las supuestas vulneraciones a las garantías cauteladas por la presente acción de protección, respecto de las cuales indica que se debe tener presente que no es efectivo que la autoridad administrativa haya incurrido en una actuación u omisión, en el sentido que vulnere las garantías custodiadas por el recurso de protección, toda vez que no ha dictado resolución alguna que disponga alguna diferencia arbitraria entre los extranjeros recurrentes y el resto de los solicitantes de permisos de residencia temporal que puedan encontrarse en una situación fáctica similar. Por último, señala que no resulta procedente la condena en costas a su respecto. TERCERO: Que, por resolución de 27 de febrero de 2024, se resolvió tener presente en la vista de la causa lo señalado por la recurrente en su presentación de folio 8, en la que solicitó que se ampliara el informe del servicio recurrido, en cuanto a que lo señalado en el mismo sería falso. El servicio señala que no registra su ingreso por paso habilitado, lo cual es, a su juicio, erróneo y falaz, ya que ingresó de forma legal el año 2019. Ello, se vería corroborado por el proceso de regularización al que se sometió obteniendo visación de residente temporario. Agrega que el informe denota que no se ha dado un tratamiento adecuado a su solicitud, ya que remitió la información que le fuera solicitada por el servicio y nunca se le ha vuelto a enviar alguna otra petición en ese sentido. CUARTO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que, consecuentemente, es
Fallo
fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora excesiva en la conclusión del trámite de la solicitud de residencia temporal, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, máxime siendo indiscutido que su estado en el país es regular, razón por la cual deberá necesariamente desestimarse la presente acción cautelar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso deducido a favor de don Luis Vaz de Almada Pereira de Figueiredo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas. Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la institución recurrida para que emita pronunciamiento respecto de la solicitud en trámite del recurrente, en un plazo de sesenta días contados desde la fecha de ejecutoriedad de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección N° 802-2024 Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, el Ministro (S) señor Fernando Antonio Valderrama Martínez y la Abogado Integrante señora Claudia Candiani Vidal. En Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diari
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don Jorge Vargas Schmidt, abogado, por sí y a favor de don Luis Vaz de Almada Pereira de Figueiredo, de nacionalidad portuguesa, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que estima como arbitraria e ilegal consistente en
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