SIN INFORMACION

MANUEL ALEJANDRO CANDIA ALFARO /SEBASTIÁN SALVADOR URRA PALMA

Rol

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Compareció el abogado José Orlando Fernández Palma, en favor de MANUEL ALEJANDRO CANDIA ALFARO, Sargento Primero de Gendarmería de Chile, e interpuso recurso de protección por vulneración de garantías constitucionales, en contra del DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE y en contra de don HÉCTOR RODRIGO CAMPUSANO YAÑEZ, Teniente Coronel, Jefe (s) del Complejo Penitenciario Biobío, en base a los siguientes antecedentes: Explica que don Manuel Candia Alfaro ingresó a trabajar a Gendarmería de Chile con fecha 13 de noviembre del año 2001, estando la mayor parte de sus más de 21 años de servicio clasificado en lista 1 de distinción, desempeñándose actualmente en el Complejo Penitenciario Biobío. Añade que el 23 de octubre del año 2023 se instruyó sumario administrativo mediante Resolución Exenta N°2072 de la Dirección Regional del Biobío, por los siguientes hechos: Que, el 22 de octubre alrededor del mediodía personal de la Oficina de Seguridad interna (OSI) pudo percatarse a través de las cámaras del circuito cerrado de televisión (CCTV), que el Sargento Primero Manuel Alejandro Candia Alfaro le hizo entrega de una bolsa a un interno identificado con las iniciales CLV, habitante del módulo N°04, la cual contenía 1 Kg. de leche en polvo, ½ Kg. de Milo, 2 queques y 2 empanadas de pino, alimentos que fueron requisados por la OSI. Refiere que producto de la instrucción del sumario administrativo ya indicado, se designó como fiscal administrativo a don José Ortega Maureira, quien el 23 de octubre del año 2023, en virtud del artículo 136 del DFL 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, procedió a decretar la suspensión de las funciones del recurrente, sin perjuicio de que este estime con posterioridad la extensión o el término de la medida para asegurar el buen término del procedimiento administrativo,

Fundamentos

considerando esta medida la prohibición absoluta de ingresar a cualquier Unidad Penal, Especial y/o Administrativa de Gendarmería de Chile, incluidas todas las Direcciones Regionales y edificios de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, mientras se mantenga vigente el presente Decreto de Fiscalía o la extensión del mismo, y que durante la vigencia de dicha medida de suspensión el recurrente gozará del 100% de sus remuneraciones. Posteriormente, con fecha 08 de enero de 2024, mediante Resolución Exenta RA N°142/35/2024, de 4 de enero de 2024 emanada del Director Nacional de Gendarmería de Chile, se le notificó al recurrente la aplicación del Retiro Temporal del servicio. Sostiene que los recurridos consideran que la conducta supuestamente incurrida por don Manuel Candia Alfaro implica una grave vulneración a los fines, doctrina y valores de la institución, sin explicar claramente cuáles son las normas estatutarias que supuestamente el recurrente infringió, señalando más adelante que por esta razón el recurrente carecería de la idoneidad requerida para continuar en la institución, constituyéndose en un actor de riesgo para la seguridad y función penitenciaria, considerando la naturaleza de las funciones que desempeña, razón por la cual resultaría indispensable disponer su retiro temporal de dicho servidor público que viene desempeñando funciones hace más de 21 años en Gendarmería de Chile, valiéndose los recurridos de argumentos ambiguos, ya que no explican de que forma el supuesto actuar del recurrente entorpecería el normal funcionamiento de una unidad penal, ni de qué forma se pondría en riesgo la función penitenciaria, dado que el ingreso no es de “elementos prohibidos” ya que se trata de alimentos que están autorizados para ser ingresados al recinto penal, tampoco es de la gravedad suficiente el ingreso de 1 Kg. de leche en polvo, % Kg. de Milo, 2 queques, y 2 empanadas de pino. A este respecto consideramos que los hechos no revisten la entidad suficiente para tomar tan drástica y extrema decisión, claramente dicha medida es absolutamente desproporcionada, infringiéndose además el deber de fundamentación que tienen los órganos del Estado al dictar sus resoluciones, contraviniendo el principio de fundabilidad (sic) del artículo 41 de la ley 19.880. Precisa que el 23 de octubre del año 2023, en virtud del artículo 136 del DFL 29 que fija texto de la ley 18.834, sobre estatuto administrativo, el Fiscal Administrativo don José Ortega decretó la suspensión de las funciones del recurrente, gozando este del 100% de sus remuneraciones, decreto el cual se encontraba completamente vigente al día 8 de enero de 2024, fecha en la cual los recurridos aplicaron el retiro temporal al recurrente, cuestión que estima incomprensible, dado que en virtud del artículo 136 del DFL 29, solo es facultad del Fiscal Administrativo dejar sin efecto dicha suspensión preventiva, cuestión que no concurre en la especie dado que el Director Nacional arrogándose fac

Fallo

por tanto arbitraria, dado que el Estatuto del Personal de Carabineros en ninguna parte ordena o permite aplicar dicho estatuto al personal de Gendarmería de Chile. Postula que la propia normativa especial de Gendarmería de Chile, la cual en virtud del principio de especialidad debe aplicarse con preeminencia de la norma general, se remite expresamente en varias disposiciones al Estatuto Administrativo (D.F.L 29), no regulando en ninguna de sus disposiciones la aplicación por regla general del Decreto Supremo 412 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, solamente la ley 19.195 la cual adscribe al personal de Gendarmería de Chile al régimen previsional y de término de carrera de Carabineros de Chile (Dipreca), de lo cual podemos mencionar que la historia de esta esta ley, refiere que su finalidad es netamente previsional y no tiene por objeto perseguir la responsabilidad administrativa de sus funcionarios, además en lo relativo al término de la carrera al cual alude la presente ley, se refiere nuevamente a materias previsionales, en cuanto a la jubilación de los funcionarios de Carabineros y de Gendarmería de Chile, por pertenecer ambos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ( DIPRECA), pero en ningún caso, se refiere a aplicar al personal de Gendarmería de Chile el artículo 114 letra “b” del Decreto 412, esto es, el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, puesto que Gendarmería tiene su propio estatuto del personal, el que además en distintas di

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C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Compareció el abogado José Orlando Fernández Palma, en favor de MANUEL ALEJANDRO CANDIA ALFARO, Sargento Primero de Gendarmería de Chile, e interpuso recurso de protección por vulneración de garantías constitucionales, en contra del DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE y en contra de don HÉCTOR RODRIGO CAMPU

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