SIN INFORMACION

DÍAZ/PREFECTURA ACONCAGUA NRO.7

Rol

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 6 de diciembre de 2023 comparece NICOLÁS IGNACIO DIAZ FREDES, Ex Cabo 2° de Carabineros, quien interpuso acción de protección en contra de la Prefectura de Carabineros Aconcagua Nro. 7, representada por el Teniente Coronel Mauricio Guzmán Yuri, por la acción ilegal y arbitraria consistente en el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta Nro. 686 de 9 de noviembre de 2023 en la cual se resuelve otorgar el Retiro Temporal de las Filas de la Institución lo que vulneró la garantía consagrada en el art. 19 Nº 2 de la Constitución Política de la Republica. Explica que ingresó a la institución el año 2016, contando a la fecha del retiro temporal con 7 años de servicios efectivos, realizado a lo largo de su trayectoria servicios policiales de guardia, población y servicios extraordinarios dispuestos por su mando directo, cumpliendo con todos los aspectos profesionales para desempeñar las tareas encomendadas, manteniendo siempre un irrestricto apego al régimen disciplinario que rige a la Institución y manteniendo un constante espíritu de superación y que no se encuentra sometido a procesos disciplinarios o judiciales, formalizado y/o acusado por el Ministerio Público en proceso penal alguno. Indica que ingresó sano a la Institución de Carabineros, que nunca ha tenido ni cuenta con enfermedades o patologías de base relacionadas a trastornos mentales o de la personalidad y que con fecha 10 de noviembre de 2023, le fue notificada el contenido íntegro de la Resolución Exenta Nro. 686 de 9 de noviembre de 2023, en la cual se resuelve otorgar el retiro temporal de las filas de la Institución por padecer de “Trastorno de ansiedad generalizada prolongado, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilitan temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile”. Explica que fue diagnosticado por la comisión médica central con un “Trastorno De Ansiedad Generalizada Prolongado”, el que fue provocado por

Fundamentos

considerando el artículo 31, 32, 35, 40 y 41 de la Orden General N° 1970 de 2010, es dable afirmar que quienes gozan de tal prestación de seguridad social - la licencia médica - no pueden renunciar a la misma y se encuentran obligados a mantener el reposo ordenado en la respectiva prescripción del profesional autorizado para extenderla. Añade que además, se desprende de esa preceptiva, que atendida la finalidad del derecho en análisis, esto es, la recuperación de la salud del funcionario y, además, en consideración a los términos amplios de las prohibiciones impuestas por el aludido reglamento tanto a éste como a la Repartición o Unidad donde presta servicios, esta última se encuentra obligada no sólo a impedir que el servidor que hace uso de una licencia médica realice alguna labor o cometido del servicio, sino que también, dentro del marco de sus facultades de control respecto de sus funcionarios, debe velar porque éstos no efectúen alguna actividad o implique el quebrantamiento del reposo que impone ese beneficio. Manifiesta que lo expresado se ve confirmado al considerar que la licencia médica, en tanto beneficio de seguridad social, se encuentra protegida por el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política de la República, mientras que el objetivo de su otorgamiento, esto es, el restablecimiento de la salud, también se encuentra garantizado por la misma disposición, en sus numerales 1° y 9°, siendo del caso indicar, además, que es la propia Carta Fundamental, en su artículo 5°, la que impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover tales derechos, de modo que si se admitiera la posibilidad de suspender o interrumpir el reposo prescrito al recurrente, se vulnerarían las prerrogativas anotadas. Agrega que además se debe considerar el artículo 65 del Decreto Supremo N° 412 de 09.08.1991, mediante el cual se aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros, y que señala que el personal tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud. De igual derecho gozará cuando se enfermare o accidentare en situaciones ajenas al servicio mientras dure la licencia respectiva. En cuanto al derecho, señala que el alcance y extensión de la facultad exclusiva y excluyente del ente colegiado conferido por el artículo 64 de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 73 de su Estatuto de Personal DFL N° 2 del año 1968, conforme a su Reglamento de Comisiones Medicas, decreto n° 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional, dicha potestad técnica no es absoluta, sino reglada y como todo órgano de la administración del Estado al dictar sus actos administrativos, estos deben cumplir con el deber y estándar de motivación y razonabilidad. Hace mención al artículo 19 numerando 16 inciso 2° de la Constitución Política de la República e indica que se le privó de su única fuente laboral y, consecuencialmente, de todos los derechos previsional

Fallo

se resuelve otorgar el Retiro Temporal de las Filas de la Institución lo que vulneró la garantía consagrada en el art. 19 Nº 2 de la Constitución Política de la Republica. Explica que ingresó a la institución el año 2016, contando a la fecha del retiro temporal con 7 años de servicios efectivos, realizado a lo largo de su trayectoria servicios policiales de guardia, población y servicios extraordinarios dispuestos por su mando directo, cumpliendo con todos los aspectos profesionales para desempeñar las tareas encomendadas, manteniendo siempre un irrestricto apego al régimen disciplinario que rige a la Institución y manteniendo un constante espíritu de superación y que no se encuentra sometido a procesos disciplinarios o judiciales, formalizado y/o acusado por el Ministerio Público en proceso penal alguno. Indica que ingresó sano a la Institución de Carabineros, que nunca ha tenido ni cuenta con enfermedades o patologías de base relacionadas a trastornos mentales o de la personalidad y que con fecha 10 de noviembre de 2023, le fue notificada el contenido íntegro de la Resolución Exenta Nro. 686 de 9 de noviembre de 2023, en la cual se resuelve otorgar el retiro temporal de las filas de la Institución por padecer de “Trastorno de ansiedad generalizada prolongado, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilitan temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile”. Explica que fue diagnosticado por la comisión médica cen

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 6 de diciembre de 2023 comparece NICOLÁS IGNACIO DIAZ FREDES, Ex Cabo 2° de Carabineros, quien interpuso acción de protección en contra de la Prefectura de Carabineros Aconcagua Nro. 7, representada por el Teniente Coronel Mauricio Guzmán Yuri, por la acción ilegal y arbitraria consistente en el acto administrativo contenido en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica