PHANORD/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se ha interpuesto recurso de protección a favor de don(ña) DERVILUS PHANORD con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, por la omisión arbitraria consistente en la demora en el pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva solicitada por la actora. Comienza señalando que la recurrente ingresó al país con fines de establecerse, por lo que hizo la solicitud correspondiente, con miras a obtener finalmente la residencia definitiva, la que no tiene respuesta hasta la fecha. Arguye que la recurrida no ha dado respuesta a su requerimiento dentro de un plazo razonable por lo que su actuar se torna en arbitrario. Estima que con el actuar del recurrido se conculca los derechos fundamentales del recurrente, en especial, el derecho a la igualdad. Alega que en este caso no se aplica el silencio administrativo ni tampoco el caso fortuito o fuerza mayor. Pide en definitiva, tener por interpuesto el recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en definitiva, se le ordene se pronuncie respecto de la solicitud del recurrente dentro de un plazo razonable, o en general, las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. A su recurso acompaña comprobante de solicitud de trámite. Que evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, en los siguientes términos: Que, por este acto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acta Nº94-2015 dictada por la Excma. Corte Suprema que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable al caso concreto, solicita que al momento de examinar la presente acción declare su inadmisibilidad, pues la misma no
Fundamentos
considerando undécimo de las sentencias individualizadas. En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. Pide acoger la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. En cuanto al fondo, señala lo siguiente: I. ANTECEDENTES DE HECHO Se refiere a la situación actual del recurrente. II. ANTECEDENTES DE DERECHO 1. EN CUANTO AL BENEFICIO DE LA RESIDENCIA DEFINITIVA: Señala que el artículo 78 de la Ley N° 21.325 define lo que se entiende por residencia definitiva y que el artículo 37 le entrega al Servicio la función de otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia definidos en esa ley, con excepción de aquellos correspondientes a residentes oficiales, que serán de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESIDENCIA DEFINITIVA Y LAS NORMAS PROTECTORAS DE LA LEY N° 21.325 Como bien se ha expuesto en el primer acápite de esta presentación, la solicitud de residencia definitiva del recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. La Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería ha establecido una serie de normas protectoras, que tienen por objeto asegurar el legítimo ejercicio de los derechos de todos los extranjeros solicitantes de un permiso de residencia definitiva. En efecto, en virtud de los artículos 38 y 45, este úl
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable al caso concreto, solicita que al momento de examinar la presente acción declare su inadmisibilidad, pues la misma no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. Lo anterior, dado que la acción de protección impetrada incurre en diversos vicios que impiden que pueda ser acogida, dado que no existe alguna vulneración ni siquiera en grado de amenaza, de las garantías fundamentales alegadas que sea consecuencia de alguna conducta desplegada por el Servicio Nacional de Migraciones. I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES En forma previa a desarrollar los vicios de los cuales adolece la acción protección deducida, y que deben derivar en su inadmisibilidad, cabe hacer presente consideraciones fundamentales que permiten efectuar un adecuado contexto a los hechos descritos por la recurrente. En el presente recurso de protección se alega la supuesta configuración de una omisión arbitraria o ilegal por no dictar esta autoridad un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la contraria, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En ese contexto, no podemos obviar las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en causas ROL N° 115.064-2022 y 115.368-2022, ambas de fe
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, se ha interpuesto recurso de protección a favor de don(ña) DERVILUS PHANORD con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, por la
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