SIN INFORMACION

VICUÑA/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO Y OTROS

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece MILLARAY VICUÑA SALAS, abogada, y LEOPOLDO HUICHALAF GARCÍA, abogado, ambos domiciliados en Claro Solar Nº 780, oficina 604, Comuna y Ciudad de Temuco, en representación de JAVIER ENRIQUE ANTINAO CARVAJAL, CRISTIAN ALEJANDRO QUIDEL CHEUQUETA, CARLOS HERNÁN ROMERO ANTINAO, BYRON DAVID PANCHILLO RUPAYAN, SADOC ISAÍAS IMIHUALA ÑANCUPIL, CAMILO ELIECER OSSES DÍAZ, JUAN JOSÉ NAHUELCHEO MILLACHE, quienes interponen recurso de protección en contra de CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES, Rut 60.905.000-4,representado por la subsecretaria del patrimonio nacional y presidenta del Consejo de Monumentos Nacionales, Catalina Pérez Dattari, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna Nº 84,comuna de Providencia, Región Metropolitana; en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA, Rut 72.396.000-2, representado por su Director Nacional, Luis Penchuleo Morales, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna Nº 399, comuna de Temuco, (3) en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, Rut 69.190.700-7 representado por su alcalde, Roberto Neira Aburto, ambos domiciliados en calle ARTURO PRAT Nº 650. Exponen que los recurrentes son alumnos, y apoderados del Liceo Bicentenario Tecnológico de la Araucanía, quienes muestran preocupación con respecto a diversos hechos relacionados con la implementación del proyecto "Reposición de Liceo Tecnológico cod. BIP 40001912-0", en la actualidad conocido como "Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco y mejoramiento del Liceo Tecnológico de la Araucanía", en adelante “el proyecto”, el cual tiene como propósito la construcción de una nueva escuela para niños con necesidades especiales además de algunas mejoras no estructurales para el Liceo Tecnológico. El proyecto recurrido, que se presenta como una solución para una comunidad educativa con necesidades especiales, las cuales no desconocen implica a su vez una afectación grave de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa del Liceo Tecnológ

Fundamentos

considerando también como antecedente la Guía Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA.” Esta exigencia resulta sumamente relevante en el caso de autos, por una parte, a la luz de los efectos, características o circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300 que el proyecto genera o presenta, de los cuales pueden a lo menos mencionarse los de sus letras c) d) y e). Cita a su respecto los fallos de la Corte Suprema 15.499/15.500 y 15.501-2018, conocidos como Altos de Puyai. D) SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA, LA MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS CREENCIAS Y EL EJERCICIO LIBRE DE LA ESPIRITUALIDAD SE ENCUENTRA GARANTIZADA EN EL ARTÍCULO 19 Nº 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Expresan que el proyecto se emplaza sobre espacios de significación sociocultural tanto para la comunidad educativa, como del pueblo mapuche a los cuales pertenecen los recurrentes. Manifestaciones de prácticas religiosas tales como conmemoración de we tripantu, llellipun, prácticas lingüísticas de revitalización del mapudungun en el espacio educativo a través del programa de interculturalidad. Y quizás una de las más relevantes manifestaciones de espiritualidad, ha sido la siembra del Chemamüll. Privar a los recurrentes de espacios de significación cultural en el cual puedan desarrollar prácticas culturales propias del pueblo indígena al que pertenecen, tal como han venido ejerciendo este derecho en el espacio educativo, y asimismo alterar tanto un eltún, como un sitio ceremonial, sin duda viene en lesionar su ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto. En tal sentido, el ámbito internacional de los derechos humanos, la libertad de religión y de culto se encuentra reconocida en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Más específicamente, respecto de las personas pertenecientes a pueblos indígenas, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, lo dispone en su artículo 5º letra a) y 8.2. Este derecho se encuentra igualmente contemplado en el artículo 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en lo sustancial sienta las obligaciones de los Estados partes en orden a que en aquellos países en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Asimismo, estas obligaciones encuentran desarrollo normativo en el ámbito del soft law, así, los artículos 11, 12, 31 y 34 respectivamente de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En el caso de marras, no cabe lugar a dudas que dicho espacio, desde el punto de vista cultural y espiritual mapuche, desde la cosmovisión de este pueblo indígena tiene un alto valor, sien

Fallo

por tanto, es una de las formas de participación de los pueblos indígenas reconocidas internacionalmente, la cual durante los últimos años ha alcanzado gran preponderancia en el desarrollo del derecho de los pueblos indígenas, siendo motivo de estudio y análisis tanto por la doctrina, como objeto de análisis y protección por parte de la jurisprudencia de diversos tribunales de justicia tanto a nivel nacional como internacional. La consulta indígena, como institución es objeto de regulación tanto por el Derecho Internacional de Los Pueblos Indígenas, formando parte del derecho interno de nuestro estado, en virtud de la promulgación y publicación del Convenio Nº 169 el año 2008 y su entrada en vigencia el día 15 de septiembre de 2009. La relevancia de este instrumento de participación para los pueblos originarios está dada por su doble dimensión, en primer término como obligación internacional para el estado contratante, generadora de responsabilidad internacional en caso de incumplimiento de los compromisos internacionalmente adquiridos, y en segundo término, constituye un derecho permanente para los pueblos indígenas en cuyo favor se ha estatuido. En este último sentido, entendemos la consulta, no tan solo como un derecho individual para cada miembro de un pueblo indígena que habite en un territorio determinado, sino que es un derecho que además se ejerce de manera colectiva, pues la consulta es una expresión colectiva del derecho a participación, en el marco de una sociedad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece MILLARAY VICUÑA SALAS, abogada, y LEOPOLDO HUICHALAF GARCÍA, abogado, ambos domiciliados en Claro Solar Nº 780, oficina 604, Comuna y Ciudad de Temuco, en representación de JAVIER ENRIQUE ANTINAO CARVAJAL, CRISTIAN ALEJANDRO QUIDEL CHEUQUETA, CARLOS HERNÁN ROMERO ANTINAO, BYRON DAVID PANCHILLO RUPAYAN, SADO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica