SIN INFORMACION

MIRANDA/HOSPITAL HERNAN HENRIQUEZ ARAVENA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1° Que comparece don Luis Mencarinni Neumann, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1703, Temuco, y José Martínez Ríos, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1803, Temuco, ambos en representación de don Rodrigo Ignacio Miranda Hermosilla, cédula de identidad N° 13.316.830-3, médico cardiólogo electrofisiólogo, domiciliado en pasaje Edimburgo Nº 430, Temuco. Interponen acción de protección en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, RUT N° 61.602.232-2, persona jurídica de derecho público, representada por su Director, don Heber Rickenberg Torrejón, administrador público, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en calle Manuel Montt Nº 115, de la ciudad de Temuco. La accionante expresa que mediante Resolución Exenta N°10171 de fecha 13 de noviembre de 2023, del Director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, don Heber Rickenberg Torrejón, en la que sin mediar procedimiento administrativo alguno, se determinó una ausencia injustificada del Dr. Miranda por los meses de marzo a diciembre de 2017. Como consecuencia de aquella inasistencia, se ordena el reintegro de la cantidad equivalente a 391,1758 UTM, lo que asciende a un monto total de $25.019.604 al mes de noviembre de 2023. Los antecedentes de esta situación son los siguientes: 1) Durante una fiscalización realizada por la Contraloría Regional, no se habían encontrado las fichas de asistencia del médico en varios meses de los años 2016 y 2017. Por ello la Contraloría Regional instruye al Hospital para que determine el monto a que equivalen aquellas inasistencias, aplique la prescripción correspondiente, ponga los antecedentes en conocimiento del afectado para que pueda deducir descargos y luego resuelva. El Hospital, por su parte, luego de efectuar el cálculo, otorgó un plazo de 5 días hábiles para apelar y presentar antecedentes para justificar “el incumplimiento de jornada. 2) En razón de lo anterior, don Rodrigo Miranda Hermosilla

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, el acto contra el cual se deduce la acción de protección es la Resolución Exenta N°10171 de fecha 13 de noviembre de 2023. Esta Resolución fue emitida por el Director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, don Heber Rickenberg Torrejón. En ella se determinó una ausencia injustificada del recurrente, médico Sr. Miranda, por los meses de marzo a diciembre de 2017. Como consecuencia de aquella inasistencia, se ordena el reintegro de remuneraciones por la cantidad equivalente a 391,1758 UTM, lo que asciende a un monto total de $25.019.604 al mes de noviembre de 2023. Agregó, durante la vista de la causa, que esta Resolución se dictó sin estar precedida de un sumario administrativo o de una investigación sumaria, única vía jurídicamente admisible para privar de sus remuneraciones a un funcionario público. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales conferidos en el artículo 19, números 2 y 24 de la Constitución. En particular, y respectivamente, los derechos a la igualdad y de propiedad. A partir de tales alegaciones solicita que esta Corte (1) deje sin efecto la Resolución Exenta N° 10171 de fecha 13 de noviembre de 2023, ya mencionada, (2) disponga que la recurrida se deberá abstener de disponer reintegro alguno a don Rodrigo Ignacio Miranda Hermosilla en tanto no concluya el procedimiento investigativo en los términos establecidos por la Contraloría y (3) todo ello con expresa condena en costas. SEGÚN>DO: Alegaciones del recurrido. El Hospital recurrido afirma que el accionante de protección fue oportunamente notificado de las inasistencias y de la decisión de reintegro, que se le dio la oportunidad para presentar descargos frente a ambas Resoluciones y que la Resolución impugnada se emitió solo una vez recibidos tales descargos. En particular afirma que mediante Resolución Exenta N°693, de fecha 07.02.2022, se determinan las ausencias injustificadas correspondientes a los meses de enero a mayo 2016; septiembre a octubre 2016; y marzo a diciembre de 2017, dándose traslado al funcionario por el plazo de 10 días para que ejerza sus derechos. Agrega que mediante Resolución Exenta N°1918, de fecha 24.03.2022, se solicita el reintegro de la suma de $18.258.365. Esta resolución fue notificada al Sr. Miranda, vía correo electrónico de fecha 25.03.2022. El médico mencionado, siguiendo el procedimiento administrativo informado, dedujo apelación. Por lo anterior, sostiene que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Por el contrario, se ha respetado el debido proceso administrativo. Y, en consecuencia, solicita se rechace la acción de protección deducida, con costas. TERCERO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA: Que SE ACOGE, sin costas, el deducido en esta causa por parte de don Luis Mencarinni Neumann y don José Martínez Ríos, ambos en representación de don Rodrigo Ignacio Miranda Hermosilla, en contra de la Resolución Exenta N°10171 de fecha 13 de noviembre de 2023, del Director del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, don Heber Rickenberg Torrejón, y en consecuencia: 1) Se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 10171 de fecha 13 de noviembre de 2023, ya mencionada. 2) Se ordena a la recurrida abstenerse de disponer reintegro alguno a don Rodrigo Ignacio Miranda Hermosilla en tanto no se desarrolle y concluya el procedimiento administrativo disciplinario que al efecto deberá incoarse y que así lo establezca. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García, quien estuvo por rechazar la acción de protección deducida, por cuanto en la presente causa no existen derechos indubitados. Según se desprende de los antecedentes expuestos, resulta notorio que entre las partes existe controversia en cuanto a si se otorgó al funcionario la oportunidad de presentar sus descargos en el procedimiento en que se determinó el período en el que no habría asistido a cumplir sus funciones. En efecto, el recurrente sostiene que no se le otorgó dicha oportunidad, ni se instruyó un procedimiento admin

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C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: 1° Que comparece don Luis Mencarinni Neumann, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1703, Temuco, y José Martínez Ríos, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1803, Temuco, ambos en representación de don Rodrigo Ignacio Miranda Hermosilla, cédula de identidad N° 13.316.830-3, médico ca

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