SIN INFORMACION

CVITANIC/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones, Susana María Cvitanic Kusanovic, C.I. 6.760.994-8, chilena, divorciada, de profesión ganadera y Ana María Cvitanic Kusanovic C.I. 8.179.505-3, chilena, divorciada, ganadera, ambas domiciliadas para estos efectos en Ignacio Carrera Pinto Nº 206, Punta Arenas e interponen acción de protección en contra del Banco Del Estado De Chile, empresa autónoma del Estado del giro de su denominación RUT 97.030.000-7, representada por su Subgerenta General, doña Leslie Iturra Muñoz, chilena, o por quien en ese momento ejerza el cargo, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Muñoz Gamero 799, Punta Arenas. Refiere que su hermano, el causante Jorge Cvitanic Kusanovic, RUT 6.428.185-2, y la Sra. Albertina Bustamante Barra, RUT 651.957-9, también fallecida, mantenían una Cuenta Corriente Bipersonal Nº 91900036405, en el Banco Estado y a la fecha de su fallecimiento, dicha cuenta bancaria ascendía al monto de $61.557.726.- Expone que su parte ha cumplido con tramitar la posesión efectiva, individualizando la mitad de los fondos de dicha cuenta, la que se encuentra concedida mediante resolución exenta Nº 1819 del Registro Civil, de fecha 12 de julio de 2022, publicada el 15 de julio de 2022, en Diario El Pingüino. Todo aquello de conformidad a las propias Circulares Nº 19 de 2004, modificada por Circular Nº 33 de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, que en lo pertinente indican que si fallece uno de los dos titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente, hasta concurrencia de 5 Unidades Tributarias Anuales (UTA) y que el saldo sobre ese monto, si existe, pertenecerá por partes iguales al otro depositante y a los herederos del fallecido. En virtud de aquello, entiende que el saldo de la cuenta debe distribuirse entre los herederos de la sucesión de su hermano, Sr. Jorge Cvitanic Kusanovic, sucesión que está compuesta por ambas recurrentes, y a su vez, por quien repr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por las recurrentes lo hacen consistir en la negativa de la recurrida relativa a la entrega de la proporción que les corresponde respecto de los diner

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones, Susana María Cvitanic Kusanovic, C.I. 6.760.994-8, chilena, divorciada, de profesión ganadera y Ana María Cvitanic Kusanovic C.I. 8.179.505-3, chilena, divorciada, ganadera, ambas domiciliadas para estos efectos en Ignacio Carrera Pinto Nº 206, Punta Arenas e interponen acción de protección en

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