BARROS JARA JULIO CÉSAR/COMPIN-SUSESO
Rol
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Estela Cynthia Guerrero Araya, a favor de don Julio César Barros Jara, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que considera arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo del pago de once licencias médicas a contar del mes de mayo de 2021, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el actor, en los años 2018 y 2019, fue afectado por un cáncer de próstata, otorgándosele licencias médicas que fueron pagadas por la Isapre Colmena, de quien era afiliado en la referida fecha. Agrega que, con posterioridad, producto del cáncer, se le desencadenó una depresión. Así, por los altos valores de las atenciones psiquiátricas, decidió cambiarse a FONASA, entidad que no pagó las licencias que se le indicaron desde el 5 de mayo de 2021, por un total de once meses. A continuación expone que el rechazo de su apelación vinculada a las licencias médicas N°s 4-8139751; 4-8464776; 4-8796803; 4-9328841 y 4-9774194, se fundó en que fue interpuesta fuera de plazo, lo que no es efectivo, ya que durante todo el año 2022 se recurrió insistentemente a COMPIN para obtener resolución, la recién fue entregada en el año 2023, cuando se apeló. Solicita que se ordene el pago de todas las licencias, que son de carácter psiquiátrico, puesto que la negativa al pago afecta su derecho a la integridad psíquica y a la salud. Segundo: Que la Superintendencia de Seguridad Social, solicitó el rechazo del recuso, explicando que el actor solicitó, el 5 de septiembre de 2023, se revise la situación del pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas extendidas desde el 28 de mayo al 25 de octubre del año 2021. Para resolver su solicitud se recabaron antecedentes de la COMPIN, dando cuenta el maestro histórico de licen
Fundamentos
fundamentos se encuentran debidamente expresados en ella. Seguidamente, afirma que la pretensión del recurrente desborda los límites de aplicación de la acción de protección, debido a que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. Tercero: Que al informar la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de La Araucanía, solicita el rechazo del recurso, aduciendo que el rechazo de las licencias médicas N°s 4-8139751-1, 4-8464776-4, 4-8796803-0, 4-9328841-6 y 4-9774194-8, fue confirmado por la SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-15598-2024 de fecha 26 de enero de 2024, por reposo no justificado. Hace presente que las COMPIN no tienen la potestad de modificar lo resuelto por aquella, por cuanto en virtud de lo señalado en los artículos 1 inc. final; 2 letra b) y 27 de la Ley Nº 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, dependen administrativa y técnicamente de la SUSESO, quien ejerce sobre aquellas una fiscalización y supervigilancia. Luego, tras precisar motivos de rechazos de licencias médicas que no fueron individualizadas en el recurso, explica que existe un periodo de seis licencias médicas que comprende desde el 25 de mayo de 2021 al 23 de noviembre del mismo año, correspondiente a 180 días, los cuales si bien se encuentran autorizados medicamente, figuran sin derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, toda vez que licencias médicas previas fueron rechazadas por ISAPRE, por lo que no figuran pagadas. Dicho rechazo fue confirmado por la Resolución Exenta N° R-01-UJU-131436-2023, de fecha 04 de octubre de 2023, de la Superintendencia de Seguridad Social, el que declaró prescito el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral. Luego refiere que la COMPIN, junto a la SUSESO, son los organismos técnicos competentes para aprobar o rechazar las licencias médicas, tal como se ha indicado anteriormente, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia de Tribunales Superiores, que al efecto cita. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección,
Fallo
por tanto, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Quinto: Que en cuanto a la alegación de la recurrida -Superintendencia de Salud-, en orden a que, en el caso de autos, no sería procedente el recurso incoado por corresponder a un derecho de seguridad social, ha de observarse que los derechos que el recurrente estima como vulnerados son también los previstos en los N°s 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, contra los cuales sí es procedente el presente arbitrio, por lo que tal alegación será desestimada. Sexto: Que, se debe precisar que en el arbitrio se acusa el no pago de licencias médicas por un periodo de once meses; sin embargo, solo se individualizan seis licencias médicas por 30 días cada una, que fueron otorgadas para el periodo que media entre el 28 de mayo del año 2021 y 25 de octubre del mismo año. Ahora bien, el estudio de los antecedentes permite determinar que de las cinco licencias no individualizadas (Licencias médicas N°4-8139751-1; N°4-8464776-4; N°4-8796803-0; N°4-9328841-6; N°4-9774194-8) fueron otorgadas por 30 días de descanso cada una, en el periodo que media entre 24 de noviembre de 2021 y 24 de marzo de 2022. Séptimo: Que la distinción anterior es relevante, toda vez que las se
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C.A. de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Estela Cynthia Guerrero Araya, a favor de don Julio César Barros Jara, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que considera arbitrario e ilegal, consistente en el rec
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