MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ RODRIGO SEBASTIAN LARA AGUILAR
Rol
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando noveno, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°).- Que la defensa del condenado dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en su parte que no concedió pena sustitutiva alguna al sentenciado Víctor Hugo Naiman Calisto. Estima que concurren las exigencias objetivas y subjetivas de la Ley Nro. 18.216, para la procedencia de la libertad vigilada intensiva, ello en concordancia a lo prevenido en los artículos 15 bis letra b), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal. Solicita se revoque la resolución y en su lugar ordene cumplir la pena de la manera como lo establecen tales disposiciones legales. 2°).- Que en relación a la pena sustitutiva solicitada por la defensa, el artículo 14 inciso 2º de la Ley Nro. 18.216 señala que la libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. 3°).- Que el artículo 15 bis de la citada ley indica los requisitos de procedencia para la libertad vigilada intensiva, señalando al respecto: Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter inciso segundo, y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior. 4°).- Que los numerales aludidos en el artículo 15 bis refieren a su turno: En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente: 1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes de
Fallo
fallo en alzada, con excepción de su considerando noveno, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°).- Que la defensa del condenado dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en su parte que no concedió pena sustitutiva alguna al sentenciado Víctor Hugo Naiman Calisto. Estima que concurren las exigencias objetivas y subjetivas de la Ley Nro. 18.216, para la procedencia de la libertad vigilada intensiva, ello en concordancia a lo prevenido en los artículos 15 bis letra b), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal. Solicita se revoque la resolución y en su lugar ordene cumplir la pena de la manera como lo establecen tales disposiciones legales. 2°).- Que en relación a la pena sustitutiva solicitada por la defensa, el artículo 14 inciso 2º de la Ley Nro. 18.216 señala que la libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. 3°).- Que el artículo 15 bis de la citada ley indica los requisitos de procedencia para la libertad vigilada intensiva, señalando al respecto: Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la senten
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Punta Arenas, trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su considerando noveno, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°).- Que la defensa del condenado dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en su parte que no co
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