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Rol
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil establece que: «Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto». 2° Que dicha norma plantea diversas hipótesis en lo que dice relación con la ejecución de las resoluciones dictadas por tribunales arbitrales, el primero, es el caso de la sentencia definitiva -cuyo no es el tipo de resolución de autos-, el segundo, dice relación con otro tipo de resoluciones, entre las que podemos incluir la aprobación de las bases del remate y la citación al mismo. En esta situación la norma general consiste en que el árbitro ordene su ejecución. 3° Que, sin embargo, la regla anterior observa tres excepciones, la primera es aquella referida a que la resolución exija procedimientos de apremio para su cumplimiento, luego, cuando se requiera alguna otra medida compulsiva para ello y finalmente, cuando se afecten a terceros que no sean parte en el compromiso. 4° Que, en el presente caso tiene plena aplicación la última de las hipótesis planteadas, toda vez que el cumplimiento del remate decretado por el tribunal arbitral afecta los derechos del acreedor hipotecario -cuya calidad no ha sido discutida-, de manera tal, que procede realizar la diligencia ante el tribunal ordinario correspondiente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha dos de n
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por doña Carolina Beattie Cruz en su calidad de árbitro, en cuanto rechazó la corrección de procedimiento, y en su lugar se declara que, para el remate del bien ordenado en autos, debe recurrirse a la justicia ordinaria. Comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo. Rol N°450-2023. Civil.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil establece que: «Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clas
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