JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CECINAS CHILLAN LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DELO

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA PARCIALMENTE

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Hechos

hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. 3°.- Que, al examinar la sentencia en el fundamento SEXTO, la magistrada transcribió el artículo 66 de la Ley 16.744 y el artículo 8° del D.S. 40 de 1969, que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales. A su vez en el fundamento SEPTIMO la jueza a quo señaló que: “La caratula de informe de fiscalización detalla que la empresa reclamante tiene 107 trabajadores, por lo que de acuerdo al inciso segundo del artículo 8 del D.S N°40 de 1969 y 66 de la Ley 16.744, recién citados corresponde la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La fiscalizadora constató que existe prevencionista de riesgo quien no cuenta con contrato de trabajo, sino que asesora por alguna horas a la empresa reclamante y en este mismo sentido lo declara doña Bernardita Mentta Monsalves, quien es la prevencionista de riegos con que cuenta la empresa reclamante, quien reconoce que asesora a varias empresas, asiste dos jornadas en la semana, ocho horas por día, y en igual sentido declara el testigo Mauricio Sieyes Suarez, prestación de servicios a honorarios que se ratifica con el set de boletas de horarios emitidos por la prevencionista de riesgo y el contrato de prestación de servicios celebrado con la reclamante. En efecto se advierte que no incurre en error de hecho y de derecho la fiscalizadora, desde que atendido el número de trabajadores que se desempeñan en la empresa el objetivo es proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, labor que se desarrolla diaria y permanentemente en una faena, de ahí entonces, que por el número de trabajadores la exigencia sea contar con un

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Oscar Cruz López en representación de la reclamante Cecinas Chillán Limitada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva interponiendo la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de la multa N°1. Sostiene que la infracción de ley está relacionada con los artículos 66 de la ley 16.744, así como los artículos 8, 9 y 10 del D. S. N°40 del año 1969. Esto es en cuanto a la infracción de contar con un departamento de prevención de riesgos. El recurrente a continuación refiere que las normas legales mencionadas como infringidas, y a que hace alusión también la sentencia NO exigen, ni de ellas se deviene que la persona a cargo de la Prevención de Riesgos sea alguien contratado bajo vínculo de subordinación. Añade enseguida que de acuerdo a dichas normas legales reseñadas, requieren: 1.- que exista una orgánica, una dependencia encargada de organizar, planificar, asesorar y promover acciones para la prevención de accidentes del trabajo, y que este departamento sea dirigido por un experto en prevención. 2.- Es más, los articulo 8 y 9 del D.S. N°40, señalan que el experto podrá ser a tiempo parcial o completo dependiendo de la cantidad de trabajadores y de la cotización adicional de la empresa. Además, expresa que en parte alguna de la normativa aludida, y que fue aducida para aplicar la infracción se exige, que el prevencionista de riesgos sea un empleado de la empresa bajo subordinación o dependencia, por lo que la sentencia estaría infringiendo la ley y realizando una interpretación errada de las normas. Señala, asimismo, el recurrente que existe sobrada prueba documental, así como declaración de la misma Ingeniera en Prevención de riesgos, que acreditan: a) que lleva años prestando servicios para la empresa como prevencionista; b) que tiene a su cargo del departamento de prevención de riesgos, c) que forma parte del comité paritario de Higiene y seguridad de la empresa, d) que planifica, y realiza acciones tendientes a la prevención de riesgos, (realiza cursos a los trabajadores, instructivos, entrega el Reglamento etc.). Termina solicitando que se anule la sentencia de autos y dicte otra de reemplazo, acogiendo la demanda de reclamación, rechazando la resolución reclamada en cuanto a la infracción mencionada, o en el forma que la Corte de Apelaciones estime ajustado a derecho 2°.- Que, como reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha

Fallo

fallo incurrió en una evidente infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, al efectuar una errónea interpretación del artículo 66 de la Ley 16.744 y el artículo 8° del D.S. 40 del año 1969, puesto que dichas normas legales, si bien obligan a una empresa de más 100 trabajadores de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia, sin embargo, en ninguna de sus partes refieren que se requiere que se cuente con un prevencionista de riesgo, que tenga contrato de trabajo, por lo que al rechazar la multa impuesta a la empresa Cecinas Chillán, la magistrada, le está a la reclamante haciendo una exigencia, que no está contemplada en la ley. 8°.- Que, por lo razonado precedentemente se acogerá en este punto el recurso dejándose sin efecto la multa administrativa N°1 aplicada por la Inspección del Trabajo de Chillán, por no ajustarse los hechos al derecho, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. 9°.- Que, como segunda causal y en forma conjunta a la anterior, el recurrente interpuso la establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, respecto de la segunda infracción, esto es, la de “no contar con un manual de carga”. El impugnante después de referirse a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trab

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1 Chillán, trece de marzo de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que en esta causa RIT: I-51-2023 RUC: 23- 4-0491789-7, el abogado don Oscar Cruz López, en representación de la reclamante CECINAS CHILLAN LIMITADA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2023, por la Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Claudia Vergara Pérez,

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