2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

MINERA EL PEÑÓN/ (VISTA CONJUNTA CIVIL 1176-2023, 1180-2023, 1181-2023 Y 40-2024)

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

MINERA, MANIFESTACIÓN (CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN)

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la solicitante se alzó en contra de la resolución que dispuso la publicación referida en el artículo 83 del Código de Minería aduciendo, en síntesis, que contradijo las observaciones planteadas por el Servicio Nacional de Geología y Minería, aportando al proceso los antecedentes suficientes para demostrar que yerra al informar como abarcada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Minería, una pertenencia que no se encuentra dentro de las hipótesis contenidas en tal disposición legal, por lo que no existe en este proceso la obligación legal de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 83 del Código de Minería al no ser efectivo el abarcamiento informado por el Servicio, estando frente a una situación de derecho correspondiendo al juez de la causa determinar si la concesión informada como abarcada por el Servicio se enmarca o no dentro de las hipótesis del artículo 80 del Código del ramo. SEGUNDO: Que para una adecuada solución de la incidencia, debe indicarse que el artículo 79 del Código de Minería prescribe lo siguiente: “El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe.” “El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.” “El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir su informe.”. Por su parte el artículo 80 del mismo cuerpo legal señala: “En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.” “El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83.”. A su turno el artículo 82 del Código minero expresa: “Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales.” “Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE CONFIRMA la resolución de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvanse con su agregado. Rol 36-2024 (Civil).  Redactada por el ministro titular señor Dinko Franulic Cetinic. 4

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la solicitante se alzó en contra de la resolución que dispuso la publicación referida en el artículo 83 del Código de Minería aduciendo, en síntesis, que contradijo las observaciones planteadas por el Servicio Nacional de Geología y Minería, aportando al proceso los antecedentes suficientes para demostrar q

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