JOSE ELIAS VERGARA PARRA CON DAVID FRANCISCO VERGARA OSORIO
Rol
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto y siguientes que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1º.- Que en estos antecedentes Rol 203-2023 de esta Corte y Rol C-4829-2020 del primer Juzgado Civil de Concepción, comparece Guillermo Durán Silva e interpone recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que no ha dado lugar a la demanda de rescisión por lesión enorme interpuesta por don José Elías Vergara Parra contra don David Francisco Vergara Osorio, por escritura pública de cesión de derechos, de 05 de diciembre de 2018, inscrita a fojas 1179 Nº 1116 del registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Estima que a su respecto de cumplen los dos requisitos esenciales para que aquello tenga lugar, desde que se encuentra acreditado, debido a que la venta se trata de un inmueble o una cuota de él, ya que el artículo 580 del Código Civil establece que los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o se debe. Y en segundo lugar, el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, al tiempo de la celebración del contrato, su parte acompañó prueba instrumental referente a escritura pública de cesión de derechos cuyo precio asciende a $2.000.000, copia autorizada de la inscripción y dos certificados de avalúo fiscal que tasan el inmueble en $31.971.782. 2º.- Que para resolver como se dirá, se debe considerar que según el artículo 1889 del Código Civil, el vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende. Y el justo precio se refiere al tiempo de celebración del contrato y se entiende en general por justo precio el valor venal, o de mercado del bien raíz. En nuestro Derecho no puede concluirse que el justo precio es el valor intrínseco de lo vendido sino el valor real que la cosa tiene en el momento del contrato, que no es otro que el que regula la oferta y la demanda en relación con la valorización actual del dinero y con el interés por la adquisición de terceros. 3º.- Que, la parte demandante ha acompañado en segunda instancia, certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que contiene el avalúo fiscal vigente a la fecha de la venta, realizada el 05 de diciembre de 2018, que asciende a la suma de $30.332.169, valor por lo general inferior al comercial, el que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte. Se trata de un certificado que contiene información suficiente para tener por acreditado que el vendedor ha recibido un precio claramente inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, al tiempo de la celebración del contrato.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1437, 1445, 1545, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1793 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; y 600 del Código Orgánico de Tribunales, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de veintinueve de octubre de dos mil veintidós, y, en su lugar de decide que se HACE LUGAR a la demanda de rescisión por lesión enorme, interpuesta por don José Elías Vergara Parra contra don David Francisco Vergara Osorio y en consecuencia se declara: I.- Que se rescinde por lesión enorme, el contrato de cesión de derechos suscrito entre las partes de este juicio, de fecha 7 de marzo de 2019, según escritura pública repertorio N° 1087, otorgado ante el Notario Público de la comuna de Talcahuano, don Juan Arias Garrido, respecto de los derechos o acciones del inmueble individualizado, por existir lesión enorme con ocasión de la cesión de derechos suscrita entre las partes. II.- Que, consecuencialmente, se ordena dejar sin efecto y cancelar las inscripciones de dominio a nombre del demandado de autos, ya señalado y, en su lugar se mantienen las inscripciones de dominio anterior a nombre del vendedor y demandante de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. No firman las ministras suplentes señora Claudia Cárdenas Navarro y señora Claudia Vilches Toro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber
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Concepción, trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto y siguientes que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1º.- Que en estos antecedentes Rol 203-2023 de esta Corte y Rol C-4829-2020 del primer Juzgado Civil de Concepción, comparece Guillermo Durán Silva e interpone recurso de apelación contra la sentenc
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