MARIA LORETO MARTINEZ VEGA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NEGRETE
Rol
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En la presente causa, RUC 22-4-0412947-7 y RIT O-22-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, Rol N°828-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 24 de octubre de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que se acoge la demanda deducida por doña María Loreto Martínez Vega en contra de Ilustre Municipalidad de Negrete, representada por don Alfredo Peña Peña declarándose que el despido indirecto de la demandante se ajusta a derecho y es justificado; por lo que la demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $602.887. b.- Indemnización por 11 años de servicios, equivalentes a la suma de $6.631.757. c.- Recargo del 80% por sobre los años de servicios trabajados, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, equivalente a $5.305.405. d.- Pago del feriado legal proporcional ascendente a la suma de $4.206.209. Las sumas ordenadas pagar deberán intereses y reajustes en la forma que los disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que la demandada deberá pagar las costas personales del juicio, las que se regulan prudencialmente en la suma de $400.000 en conformidad al artículo 445 del Código del Trabajo.” . Contra esta sentencia la abogada Carol Romero Pantoja, en representación de la demandada I. Municipalidad de Negrete, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio, la del artículo 478 letra c) del mismo código, esto es cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar, las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista con alegaciones de la abogada de la parte recurrente. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°) Que, como se dijo el recurrente funda su recurso como causal principal la del inciso primero, parte final, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en relación con los artículos 162 inciso 2° y 171 inciso 4°, ambos de igual Código del Trabajo. Del mismo modo, y como una segunda vertiente de esta causal, invoca como infraccionado el artículo 510 del citado código. En torno a las primeras normas que denuncia conculcadas, encuentra apoyo su recurso en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, que regula el despido indirecto, el trabajador deberá dar los avisos en la forma y oportunidad que prescribe el artículo 162, del mismo cuerpo legal. De esta forma, y por expreso mandato de la ley, sostiene que el trabajador debe cumplir una serie de requisitos y formalidades para que el despido indirecto tenga validez legal, las que enumera. Y como se indica en el considerando octavo de la sentencia de autos, se tiene por acreditado que la actora no adjuntó documentación que diera cuenta del envío de la carta certificada a su representada, no dando cumplimiento a una de las formalidades exigidas para el despido indirecto. Acota que, aun cuando en la sentencia de base se estimó como cumplida la remisión de la citada carta, ello aconteció fuera de plazo, lo que deja en evidencia que la demandante, no efectuó lo exigido en el artículo 162 antes indicado, por lo mismo el despido indirecto carece de validez. El vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ahora, en lo que concierne al segundo acápite de infracción de ley denunciado, relativo al artículo 510 del Código del Trabajo, manifiesta, en lo medular, que se vulneró la norma en cuestión, al haberse desechado la prescripción extintiva opuesta por su parte, de todos los feriados legales anteriores al 20 de mayo de 2020, teniendo presente para ello, que el citado artículo señala, que los derechos regidos por el Código del Trabajo, prescriben en el plazo de 2 años desde la fecha en que se hicieren exigibles, y en el preciso caso, cualquier derecho que la demandante pretendiere durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2011 y el 13 de mayo de 2020, como sucede con el pago del feriado legal que reclama, debió declararse prescrito, considerando que la relación laboral se entendió concluida el 13 de mayo de 2022. Empero ello no aconteció, ya que su representado fue condenado al pago del feriado legal proporcional por la suma de $4.206.209.- Yerro que sin duda influyó en lo dispositivo de la sentencia. 2°) Que de la lectura del
Fallo
se resuelve: “I.- Que se acoge la demanda deducida por doña María Loreto Martínez Vega en contra de Ilustre Municipalidad de Negrete, representada por don Alfredo Peña Peña declarándose que el despido indirecto de la demandante se ajusta a derecho y es justificado; por lo que la demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $602.887. b.- Indemnización por 11 años de servicios, equivalentes a la suma de $6.631.757. c.- Recargo del 80% por sobre los años de servicios trabajados, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, equivalente a $5.305.405. d.- Pago del feriado legal proporcional ascendente a la suma de $4.206.209. Las sumas ordenadas pagar deberán intereses y reajustes en la forma que los disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que la demandada deberá pagar las costas personales del juicio, las que se regulan prudencialmente en la suma de $400.000 en conformidad al artículo 445 del Código del Trabajo.” . Contra esta sentencia la abogada Carol Romero Pantoja, en representación de la demandada I. Municipalidad de Negrete, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio, la del artículo 478 letra c) del mismo código, esto es cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar, las
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C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En la presente causa, RUC 22-4-0412947-7 y RIT O-22-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, Rol N°828-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 24 de octubre de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que se acoge la demanda deducida por doña María Loreto Martínez Vega en contr
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