JONATHAN MATIAS VEJAR OLIVA Y OTROS CON CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACION) Y OTRO
Rol
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En la presente causa, RUC 22-4-0441588-7 y RIT O-20-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, Rol N°870-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 31 de octubre de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Héctor Eduardo Neira Martínez, Maximiliano Emiliano Neira Sáez, José Miguel Muñoz, Oscar Rolando Flores Benítez, Adriana Soledad Rodríguez Silva, Israel Avelino Medina Albial, Sergio Vladimir Espinoza Neira, Jonathan Matías Vejar Oliva, René Robinson Vejar Flores, Germán Tapia Soto, en contra de la demandada principal CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. RUN Nº80.207.900-1, representada legalmente por la Liquidadora Concursal Titular MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, C.N.I. 11.472.416-5, y en contra de la demandada solidaria/subsidiaria SERVIU Región del Bío-Bío, en cuanto se declara injustificado el despido y la nulidad del mismo y en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos: Respecto de don Héctor Eduardo Neira Martínez: a) $825.000.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b) $825.000.- por concepto de remuneración de octubre de 2022. c) $158.813.-por concepto de feriado proporcional. d) Las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones adeudadas, al declararse nulo el despido por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social, desde la fecha del despido, esto es el día 26 de octubre de 2022, hasta la fecha del de la dictación de la resolución de liquidación, esto es, hasta el 09 de noviembre 2022. d) Los incrementos correspondientes a los reajustes e intereses legales respectivos. Respecto de don Maximiliano Emiliano Neira Sáez: a) $813.000.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b) $813.000.- por concepto de remuneración de octubre de 2022. c) $135.952.-por concepto de feriado proporcional. d) Las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones adeudadas, al declararse
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante invocó como primera causal la del artículo 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción de ley, sosteniendo que en la dictación de la sentencia se ha vulnerado el artículo 459 N°4 del del mismo texto sustantivo, lo que ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo. Funda su causal en que el motivo noveno de la sentencia recurrida se determina la responsabilidad solidaria de su representada, pero sin haber antes establecido a través de hechos y circunstancias la existencia de la subcontratación, lo que no fue acordado como un hecho pacífico, tanto así que se estableció como un punto a probar. Lo anterior estima que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse establecido como cierto un hecho que no fue probado, no se tendría determinada la responsabilidad solidaria de su representada Serviu y no habría sido condenada al pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo de la sentencia de autos. Perjuicio que sólo puede ser subsanado con la nulidad de la sentencia y posterior dictación de la de reemplazo, en la que se declare que se rechaza la demanda en la parte que acoge la responsabilidad solidaria de Serviu Región del Bíobío, siendo esta su petición concreta. SEGUNDO: Que, desde ya, se anuncia que la causal enarbolada no puede prosperar, desde que el motivo anulatorio que se levanta es el de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sin embargo la norma que se acusa como conculcada no tiene el carácter de decisoria litis, es decir, no es de aquellas sustantivas llamadas a resolver la cuestión controvertida al ser aplicada, sino que lo que se enuncia como infraccionado es una de ordenatoria litis, encaminada al recto establecimiento del proceso. Por lo mismo la infracción denunciada carece de trascendencia para los efectos del motivo anulatorio invocado, razón por lo que como se advirtió, ella no ha de prosperar. Ciertamente, el recurrente equivocó, la causal esgrimida para su pretensión, ya que del tenor de su recurso, lo que realmente acusa es el establecimiento de un hecho sin un sustento probatorio para ello, por lo que debió haber esgrimido la causal del artículo 478 letra b), lo que no hizo. TERCERO: Que, como causal subsidiara, se alegó la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la que señala expresamente funda en los mismos argumentos expuestos para la principal, para que esta Corte invalide el
Fallo
se resuelve: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Héctor Eduardo Neira Martínez, Maximiliano Emiliano Neira Sáez, José Miguel Muñoz, Oscar Rolando Flores Benítez, Adriana Soledad Rodríguez Silva, Israel Avelino Medina Albial, Sergio Vladimir Espinoza Neira, Jonathan Matías Vejar Oliva, René Robinson Vejar Flores, Germán Tapia Soto, en contra de la demandada principal CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. RUN Nº80.207.900-1, representada legalmente por la Liquidadora Concursal Titular MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, C.N.I. 11.472.416-5, y en contra de la demandada solidaria/subsidiaria SERVIU Región del Bío-Bío, en cuanto se declara injustificado el despido y la nulidad del mismo y en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos: Respecto de don Héctor Eduardo Neira Martínez: a) $825.000.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b) $825.000.- por concepto de remuneración de octubre de 2022. c) $158.813.-por concepto de feriado proporcional. d) Las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones adeudadas, al declararse nulo el despido por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social, desde la fecha del despido, esto es el día 26 de octubre de 2022, hasta la fecha del de la dictación de la resolución de liquidación, esto es, hasta el 09 de noviembre 2022. d) Los incrementos correspondientes a los reajustes e intereses legales respectivos. Respecto de don Maximiliano Emiliano Neira Sáez: a) $813.000.- por c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En la presente causa, RUC 22-4-0441588-7 y RIT O-20-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, Rol N°870-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 31 de octubre de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Héctor Eduardo Neira Martínez, Ma
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica