JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CAMILA CONTRERAS ESPINOSA / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 741-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-349-2023, RUC 2340474592-1, caratulada “Camila Contreras Espinosa con I. Municipalidad de La Pintana”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de octubre del año recién pasado, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda, sin costas. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, asilada en la causal principal estatuida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Por resolución de veinte de diciembre último, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el martes cinco del presente mes, ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Soledad Espina Otero y el ministro suplente Carlos Hidalgo Herrera. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurso se cimenta en la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Que, arguye el recurrente, “la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora se tratan de “cometidos específicos”; además, no tiene presente los índices de subordinación y dependencia que se han configurado en la causa. Estos errores han empujado al sentenciador a rechazar la demanda.” Agrega que, por el contrario, “los hechos probados en la causa… apuntan necesariamente a que -por un lado- las labores realizadas…no son “cometidos específicos”, y que -por el otro- se han desarrollado dentro de una dinámica de subordinación y dependencia en donde la actora estaba sometida al poder y dirección de la demandada.” Añade, que en su concepto “las funciones desarrolladas por mi representada tienen directa relación con aspectos habituales de la Municipalidad, conforme se extrae de la norma citada de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; ergo, no podían ser calificadas como cometidos específicos ni mucho menos como labores accidentales y no habituales.” Indica que “La correcta calificación jurídica de las labores debió hacerse conforme a la línea de habitualidad que tienen las municipalidades en materias que dicen relación con la promoción del desarrollo comunitario en favor de los habitantes de la comuna. Las que realiza, además, cumpliendo un mandato legal. Y en dicha línea es que se sitúan las labores de la actora. Por ende, y siguiendo la cadena lógica hasta ahora desarrollada, no es posible arribar a conclusión diferente que no sea considerar que la labor de mi representada dentro de la Ilustre Municipalidad de La Pintana escapa por mucho a aquellas denominadas “cometidos específicos”, toda vez que dicen relación con labores propias y permanentemente desplegadas por la Municipalidad en persecución de la finalidad que legal y constitucionalmente pesa sobre esta. Adicionalmente, la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados hubiera concluido que la actora desarrolló sus funciones sometida a una dinámica laboral, por cuanto los hechos acreditados en la causa (y detallados más arriba) corresponden a verdaderos índices de subordinación y dependencia configurados mientras mi representada prestó sus servicios a favor de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, revelándose entonces la naturaleza eminentemente laboral de la prestación de servicios de mi mandante.” Insiste que la correcta calificación jurídica de las labores desarrolladas por la demandante es la de labores propias, permanentes y habituales de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, las que además, sostiene, se desarrollaron bajo subordinación y dependencia; verificándose así el exceso

Fallo

fallo que se impugna, a saber: a) las partes han convenido que se prestaron servicios por la actora en favor de la demandada desde 13 de julio de 2013 al 31 de enero de 2023. Dichos servicios se han enmarcado en contratos a honorarios (considerando 6°); b) los servicios que prestó la actora consistían en los de trabajadora social, como monitora de programas sociales primero, para luego servir como coordinadora y finalmente como directora del Programa PIE LA Pintana y PIE el Castillo, programas ambos dependientes del SENAME (considerando 7°); c) de la prueba rendida no se ha podido establecer que existiera una supervisión y dirección laboral de parte de la demandada en la prestación de los servicios de trabajadora social (considerando 7°); d) en cuanto a las labores ajenas a las de su especialidad que le impondría la demandada, éstas no hallaron correlato probatorio, por lo que el tribunal no estima demostrado que la demandada haya ejercido el ius variandi respecto de la actora, propio de la potestad de mando que involucra la relación laboral (considerando 7°); e) los contratos de honorarios se celebraron en cumplimiento del convenio de PIE La Pintana y el Castillo dependientes del SENAME, renovándose periódicamente, según dan cuenta los contratos y los decretos alcaldicios incorporados, en la medida que el Sename dispusiera de fondos (considerando 7°); f) la demandante hizo uso de “días administrativos”, beneficio propio del régimen del artículo 4 de la Ley 18883, en los térm

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San Miguel, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 741-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-349-2023, RUC 2340474592-1, caratulada “Camila Contreras Espinosa con I. Municipalidad de La Pintana”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de octubre del año recién pasado, en lo que interesa al r

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