1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

VARELA/SEAPORT S.A

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1º. Comparece la abogada doña Daniela Chacana Toro, en representación de la actora en autos sobre demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Varela con Seaport S.A.”, y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por don Manuel Vergara Esparta, juez suplente del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, que rechazó la demanda de despido improcedente y, en consecuencia, no concedió el pago del 30% del recargo sobre la indemnización legal conforme a lo indicado en el artículo 168 del Código del Trabajo. 2º. Funda su recurso en la causal absoluta de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En primer término la referida causal se invoca por infracción a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, específicamente, en lo que dice relación con la calificación del despido y además se invoca por infracción a lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo que indica: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que en la especie habría existido un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia definitiva porque ella dio por establecido que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 161 del Código del Trabajo, en la especia existieron necesidades de la empresa que justificaron el despido de la demandante. Según sostiene la recurrente, lo concluido por el juez a quo constituiría una infracción de ley, ya que los hechos que se probaron en el juicio por la demandada no serían justificación suficiente como para proceder a poner término a la relación laboral con la demandante. Segundo: Que, efectivamente, el considerando Duodécimo de la sentencia recurrida dio por acreditado en el juicio “que la carta de despido remitida por la empresa Seaport S.A. además de cumplir con las formalidades del artículo 161 del código del ramo, contiene hechos que han sido probados como tales, y se encuadran, a su vez, en las circunstancias de término contractual laboral prevista en el artículo 161 del código del ramo, consistente en las necesidades de la empresa, pues a juicio de esta magistratura se constató que la empresa ha mantenido una baja sustancial por baja de la productividad de la misma, de tal entidad que hizo necesario ocurrir a una disminución de la cantidad de trabajadores, incluyendo a esta trabajadora. Sobre todo, cuando no ha sido un hecho debatido que no ha sido la única trabajadora la que fue despedida en ese periodo”. De esta forma, el sentenciador dio por establecido que eran ciertos los hechos invocados por empleador en la carta de despido enviada a la actora y que ellos justificaban su desvinculación de la empresa. Tercero: Que, como es bien sabido, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, implica que el recurrente acepta las circunstancias fácticas de la forma en que fueron determinadas por el

Fallo

fallo recurrido, quedando estas definitivamente asentados para el tribunal ad quem. De tal suerte que para el análisis del recurso de nulidad este tribunal debe partir de la base que los hechos establecidos en la sentencia definitiva están firmes, y no puede modificarlos o enmendarlos si ellos no han sido debidamente impugnados en el recurso por medio de la causal que podría resultar idónea para ello. Cuarto: Que, en este caso, como se dijo en el considerando segundo, la sentencia dio por acreditado que, conforme la prueba rendida en el juicio, era posible concluir que existieron razones suficientes para que se procediera a la desvinculación de la demandante de la empresa Seaport S.A. Si la recurrente no estaba conforme con esta conclusión fáctica debió o invocar una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; o, en su defecto, alegar la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Ninguna de las dos cosas ha sido planteadas en el libelo, por lo que este tribunal no puede ni modificar los hechos ni cambiar su calificación jurídica, razón por la cual el recurso deberá ser rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 474, 479, 480, y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por doña Daniela Chacana Toro, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de do

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1º. Comparece la abogada doña Daniela Chacana Toro, en representación de la actora en autos sobre demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Varela con Seaport S.A.”, y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, recurre de nulidad

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