JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PERALILLO

VALDES CON JUZGDO DE LETRAS Y GARANTIA DE PERALILLO

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO SERVICIOS SEGÚN D.L.964 Y LEY 18.101

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 13 de noviembre de 2023 comparece el abogado Andrés Valdés Alarcón, en representación de la demandante en autos sobre término de contrato de arriendo y cobro de prestaciones, en procedimiento sumario, caratulados "Sociedad Farías e Hijos Limitada con Nehuen", causa Rol C-101-2021, seguida ante el Juzgado de Letras de Peralillo, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2023, que concede -a su juicio- de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2023, que rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación subsidiario, ordenando previa remisión de los antecedentes para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, se diera estricto cumplimiento a la notificación ordenada a folio 53 y folio 51 de autos, esto es, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la resolución que se intenta recurrir infringe la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que exige notificar por cédula el estado de la causa, en circunstancias que el demandado ha realizado presentaciones de forma posterior, resultando así notificado y convalidado cualquier eventual vicio de nulidad respecto de lo actuado en autos. A su turno, no resultan aplicables en la especie las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.394, atendido el efecto irretroactivo de la ley. Finalizó solicitando tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución mencionada y que, previo informe del tribunal a quo, se declare que procede la apelación parcialmente acogida, se pida la remisión del expediente; y retener los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación interpuesto. Que, informando el juez recurrido, señaló que con fecha 7 de noviembre del presente año, resolvió conceder el recurso de apelación opuesto por el demandante en contra de la resolución de fecha 2 de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, en primer término cabe tener presente que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”. 2° Que a este respecto, la resolución objeto del recurso tiene la naturaleza jurídica de un auto, toda vez que concedió un recurso de apelación, y, por lo mismo, no se trata de una sentencia interlocutoria ni de la primera ni de la segunda clase, tampoco de un decreto. 3° Que, entiende esta Corte, que la resolución que se impugna por esta vía, es aquella que concedió el recurso de apelación directo interpuesto por la parte demandante, respecto de aquella resolución que a su vez, concedió un recurso de apelación subsidiario, ordenando que previamente se notifique a la contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que no se le imponga aquella carga procesal de notificación, por haber ya concurrido el demandado a los actos del procedimiento, solicitando se cite a oír sentencia, convalidando así cualquier vicio de nulidad que pudiere traer la falta de cumplimiento de la carga impuesta. 4° Que, habiendo concedido el tribunal a quo, en ambos casos, el recurso de apelación interpuesto por el demandante -recurrente en estos autos-, se tiene que la resolución impugnada por esta vía, no se encuentra en ninguna de aquellas hipótesis contempladas en los artículos 196 o 203 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente, ha solicitado que sus recursos sean conocidos en alzada, en circunstancias de que el tribunal de primera instancia, justamente, ha concedido ambos recursos de apelación, motivo por el cual el presente no puede prosperar.

Fallo

fallo del recurso de apelación interpuesto. Que, informando el juez recurrido, señaló que con fecha 7 de noviembre del presente año, resolvió conceder el recurso de apelación opuesto por el demandante en contra de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2023, que rechazó el recurso de reposición y concedió, a su vez, el de apelación subsidiario, ordenando previa remisión de los antecedentes para la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, se diera estricto cumplimiento a la notificación ordenada a folio 53 y folio 51 de autos. Explica que a folio 51, el tribunal conociendo de presentación efectuada por la demandada quien solicitó se citara a las partes a oír sentencia, resolvió “No ha lugar por ahora. Notifíquese a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, todo lo obrado desde escrito de folio 40 en adelante.” Que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula”. Situación en la que nos encontramos en marras. Expone que efectivamente, revisando los antecedentes que constan en autos, la última resolución pronunciada válidamente es de fecha 6 de diciembre de 2022 a folio 39, posteriormente con fecha 8 de junio de 2022 a folio 40, se procedió al archivo de los antecedentes y con

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C.A. de Rancagua Rancagua, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 13 de noviembre de 2023 comparece el abogado Andrés Valdés Alarcón, en representación de la demandante en autos sobre término de contrato de arriendo y cobro de prestaciones, en procedimiento sumario, caratulados "Sociedad Farías e Hijos Limitada con Nehuen", causa Rol C-101-2021, seguida ante el Juzgado de Letra

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