SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/CONDOMINIO MIRADOR ORIENTE

Rol

Fecha

12 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Paulo César Opazo Garcés, en favor de Jaime Andrés Hernández Pino, interponiendo Acción Constitucional de Protección en contra del Condominio Mirador Oriente, persona jurídica de derecho privado, administrada por Carlos Monsalve Hernández, o por quien ostente la representación legal de la comunidad, ambos con domicilio en Vicente Méndez 419 de la ciudad de Chillán. En cuanto a los hechos, señala que don Jaime Hernández Pino, vive actualmente en el departamento número 64 del Condominio Mirador Oriente, ubicado en Av. Vicente Méndez 419 de la ciudad de Chillán. Se encuentra en dicho departamento en virtud de contrato de arrendamiento con el propietario de dicha unidad, don David Astudillo Ortega. Agrega que, la administración de dicha copropiedad inmobiliaria corresponde a don Carlos Monsalve Hernández y que el Condominio Mirador Oriente tiene el Rut 65.190.158-8. Menciona que, con fecha 31 de diciembre de 2023, a su representado se le cursó una multa por faltas al reglamento, equivalente a la suma de $73.579, infracción objeto de la presente Acción Constitucional de Protección, la cual considera es arbitraria e ilegal, y de la que tomó conocimiento en dicha fecha. En virtud de lo anterior, es que le pregunta a su arrendador si sabe algo y le envía un correo electrónico que le llegó a él, el día 22 de diciembre indicando una multa que se cursaría. Indica que, el recurrente, tratando de averiguar el motivo de la multa, se le informó que esta se debe “fuerte olor a marihuana en el piso 6 proveniente del departamento 64”. Sin embargo, hasta el día de la interposición de la presente Acción, no ha tenido reclamo, notificación, citación o emplazamiento de ningún tipo por los supuestos hechos,

Fundamentos

fundamentos de la infracción. El letrado, expone que el recurrente no es la única persona que vive en el sexto piso del inmueble, sino que hay a lo menos seis departamentos más y por lo que culpar al Sr Hernández Pino, del olor a marihuana en el sexto piso es arbitrario y cursar multa por aquello, ilegal. Sostiene que, al revisar el reglamento de interno, este señala lo siguiente: “1. ALCANCES Y CONTENIDOS, Los derechos y obligaciones recíprocas de los propietarios y ocupantes a cualquier título de los diversos departamentos, bodegas y estacionamientos que conforman el edificio Mirador Oriente, así como el uso y goce de los bienes y espacios que se reputan comunes, se regirá por las normas establecidas en el Reglamento de Copropiedad reducido a escritura pública Rep. Nº 4719-2019 con fecha 28 de agosto de 2019 otorgada ante el notario Juan Armando Bustos Bonniard, y luego inscrito a fojas 2495 número 2014 del Registro de Hipotecas del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Y por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento Interno en la medida que no contradiga el Reglamento de Copropiedad del edificio Mirador Oriente y la Ley Nº19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Las disposiciones del presente Reglamento Interno serán obligatorias para todos los Copropietarios y ocupantes a cualquier título, todo por ello sin perjuicio de las modificaciones adicionales a éste, que en el futuro pueda acordar la Asamblea de Copropietarios de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Copropiedad”, para luego señalar que, la ley 21.442, que aprueba el nuevo reglamento de copropiedad en su artículo 100 señala lo siguiente: “Derogase la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la presente ley. Las comunidades de copropietarios que se hubieren acogido a la ley N° 19.537 se regirán por la presente ley desde su publicación, debiendo ajustarse los reglamentos de copropiedad a sus disposiciones en el plazo de un año. Los acuerdos adoptados por las asambleas de copropietarios con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley no quedarán sin efecto”. Concluye que, el reglamento que sanciona al recurrente no cumple con la nueva ley de copropiedad, es decir, se le sanciona por algo que no se ha podido comprobar y además por una normativa que no se encuentra vigente. Por otra parte, agrega que, el artículo 8° de la nueva ley de copropiedad inmobiliaria señala: “Los copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de copropiedad, de acuerdo a esta ley y su reglamento y a las características propias del condominio, el que observará plenamente las normas de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, con los siguientes objetos”. Además, al revisar el actual Reglamento Interno, en su punto 3.3 señala “De prohibiciones a los copropietarios en sus departamentos” y la multa con que fue sancionado el recurrente jamás ha estado contemplada. Es m

Fallo

fallo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, Rol 82.370-2021. Indica que la norma que le entrega competencia a los Juzgados de Policía Local, las contiendas entre copropietarios u ocupantes y el Comité de Administración o el administrador es el artículo 44 de la Ley 21.442 y que el mismo criterio ya había sido determinado por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa 11414-2020, en el mismo sentido en fallo Rol 18.611-2020, de la misma Corte la que confirmada sin modificación alguna por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el proceso Rol 31.695-2021 con fecha 13 de mayo de 2021. Finalmente, Solicito tener por evacuado el informe solicitado y, con su mérito se sirva rechazar el recurso de protección, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Paulo César Opazo Garcés, en favor de Jaime Andrés Hernández Pino, interponiendo Acción Constitucional de Protección en contra del Condominio Mirador Oriente, persona jurídica de derecho privado, administrada por Carlos Monsalve Hernández, o por quien ostente la representación legal de la comunidad, ambos con d

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