MARTÍNEZ/MARTÍNEZ (CASACION Y APELACION) - (LTE)
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE
Resultado
CONFIRMA CON COSTAS
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto al recurso de casación: Primero: Que en estos autos la parte demandada deduce recurso de casación en la forma en subsidio del recurso de apelación, ambos en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de marzo de dos mil veintiuno, fundado en la causal prevista en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su arbitrio argumentando que la sentencia recurrida omite un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, cual sería, a su entender, que “[…] faltó incluir en la demanda al administrador a quién el actor acusa de tener discrepancias y, esta forma la litis sobre designación de juez árbitro de derecho, no ha quedado debidamente trabada, al omitirse ello, solo pudieron concurrir a la audiencia de designación de juez arbitro, todos los socios y no el administrador, en conformidad a lo prescrito en los estatutos sociales”. Adicionando que “[…] al no estar todas las partes de la litis, en la causa, se ha procedido a nombrar a un árbitro de derecho, conforme al articulo 232 del COT, con relación al artículo 434 del CPC, pero cuyo procedimiento se encuentra viciado y con él su nombramiento”. Concluye solicitando se invalide el
Fallo
fallo por contener los vicios indicados y, que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de designación de juez árbitro de derecho, con costas. Segundo: Que, como cuestión preliminar, debe evidenciarse la ausencia de coherencia en la forma de deducir los arbitrios impetrados por la demandada. Ciertamente, no puede pretender la recurrente que en primer término se revise el fondo del asunto debatido por la vía de conocer de la apelación -que tiene por objeto enmendar aquello decidido- y solo luego, en forma subsidiaria y, por tanto, para el evento que aquel fuera desestimado, se proceda a examinar si existen vicios formales que justifiquen anular la decisión. Tercero: Que, con todo, y pese a que lo anterior resulta suficiente para desestimar el arbitrio en examen, aún se dirá que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. Lo anterior desde que el vicio de nulidad formal que se esgrime dice relación con la hipotética situación que el tribunal hubiera omitido algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, sin embargo, en el caso sublite no consta que el tribunal hubiese incurrido en alguna conducta que se identifique con el reproche descrito por el legislador. Ciertamente, no existió ninguna decisión judicial en cuya virtud pueda alegarse que la parte recurrente ha quedado en la indefensión que pudiese justifi
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: I.- En cuanto al recurso de casación: Primero: Que en estos autos la parte demandada deduce recurso de casación en la forma en subsidio del recurso de apelación, ambos en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de marzo de dos mil veintiuno, fundado en la causal prevista en el numeral noveno del ar
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