FERNANDO GUERRERO CON LATAM AIRLINES GROUP S.A.
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando décimo, que se elimina. Y se tiene además presente: Primero: Que la parte querellada y demandada civil sostiene que el actor, el día 4 de noviembre de 2019, compró en su página web dos pasajes aéreos a la ciudad brasileña de Río de Janeiro, con ida el 14 de marzo de 2020 y regreso el 21 del mismo mes y año. Asimismo asevera que, de manera conjunta, adquirió un “programa terrestre” consistente en una reserva de hotel en dicha localidad para esas mismas fechas. Asegura que “ambas reservas, figuran pagadas en la fecha de compra” mediante una tarjeta de crédito. Al mismo tiempo, argumenta que el Sr. Guerrero no registra una compra de pasajes a Porto de Galinhas en la zona de Recife, también en Brasil. Segundo: Que según la prueba documental acompañada por el actor, el día 5 de noviembre de 2019, es decir, al día siguiente de la fecha indicada por el querellante y demandante civil como aquella en la que intentó -sin éxito- adquirir un paquete turístico a Porto de Galinhas, Recife, Latam le envió un correo electrónico en el cual se le exhorta a continuar con su compra con destino a Recife. Tercero: Que asimismo, consta en autos que el 5 de febrero de 2020 el actor recibió un correo electrónico de una ejecutiva de Latam, en el que se le informa que podrá revisar la información del vuelo con destino a Río de Janeiro y el voucher de la reserva de hotel. No existe constancia de ninguna comunicación anterior a este respecto ni tampoco que se haya hecho llegar un copia del contrato respectivo. Cuarto: Que lo anterior deja de manifiesto que la querellada y demandada civil, al haber comunicado recién 3 meses después la confirmación de la supuesta compra del paquete turístico a Río de Janeiro y al no haber puesto a disposición del actor copia del contrato, no dio cumplimiento a lo que estipula el artículo 12 A de la Ley N° 19.496, que dispone que, tratándose de un contrato celebrado por medios electrónicos, “una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo” y que esta comunicación debe garantizar el debido y oportuno conocimiento del consumidor y que deberá contener copia íntegra, clara y legible del contrato”. Quinto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.496, para la aplicación de la sanción deben considerarse las circunstancias atenuantes y agravantes que en dicha ley se indica. En la especie no consta que afecte a la querellada alguna circunstancia que agrave su responsabilidad y, en cambio, de los antecedentes se colige que le favorece la atenuante contemplada en la letra d) del artículo antes indicado, esto es, el hecho de no haber sido sancionada anteriormente por la misma infracción durante los últimos treinta y seis meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En efecto, no se incorporó ningún antecedente que dé cuenta de alguna sanción anterior por estos mismos hechos, dentro del plazo antes indicado. Sexto: Que c
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San Miguel, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo, que se elimina. Y se tiene además presente: Primero: Que la parte querellada y demandada civil sostiene que el actor, el día 4 de noviembre de 2019, compró en su página web dos pasajes aéreos a la ciudad brasileña de Río de Janeiro, con ida el 14 de marzo de 2020
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