PROMOTORA CMR FALABELLA S.A CON CORDERO
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en cuanto a las excepciones opuestas, cabe recordar que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, como ocurre en el presente caso, desde que, en esta hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, por lo que tal circunstancia no resulta apta en el presente caso para reclamar la nulidad de la obligación, como tampoco para efectos de restar mérito ejecutivo al título invocado, por cuanto es un hecho asentado que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario. 2.- Que, por otra parte, es del caso considerar que la Excma. Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior porque con ello se da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa, circunstancia última que no se ha alegado ni probado por el ejecutado en este caso (En este sentido, se ha pronunciado en las causas roles C.S. 3.413-2015, 34.796-16 y 259-17, entre otros). Lo dicho es acorde con lo
Fundamentos
motivos anteriores y agregar que, según lo consignado en el considerando tercero de este fallo, el mandato se otorgó en términos amplios para suscribir pagarés “por la cantidad correspondiente a las sumas que el Titular adeudare al Banco o a CMR, incluido capital, intereses, costas, impuestos y demás gastos originados en uno o más créditos que el Banco Falabella o Promotora CMR Falabella le hubieren otorgado”, de lo cual se concluye que el mandato no se suscribió en blanco, como lo sostiene el recurrente, a lo que se debe agregar que el ejecutado no ha demostrado, como era de su cargo, que el pagaré se suscribió por un monto superior a la deuda que aquel mantiene por dichos conceptos con la institución bancaria.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-6119-2022. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 654-2023.Civil.-
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en cuanto a las excepciones opuestas, cabe recordar que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, como ocurre
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