RHITEC SPA/BANCO SANTANDER - CHILE.
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 6 de diciembre de 2023, comparece Daniel Hernán Muñoz Venegas, en representación de RHITEC SpA, e interpone recurso de protección en contra del Banco Santander, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre de la cuenta en pesos número 89082153 y de todos los productos asociados a ella, solicitando que acogiéndose la presente acción, se ordene al Banco que reabra las cuentas y demás productos de la empresa en cuestión, restableciendo la operatividad de todos los productos financieros asociados a dicho contrato, absteniéndose, además, de cualquier otra conducta que atente contra su propiedad y del derecho a desarrollar libremente una actividad económica. Explica que con fecha 20 de diciembre de 2022, suscribió de manera digital con el banco recurrido un contrato de cuenta corriente bancaria, correspondiente a la cuenta en pesos N° 89082153. Sin embargo, el día 13 de noviembre pasado ingresó a la misma con la finalidad de efectuar una transferencia a través de la aplicación de su teléfono móvil, oportunidad en que aparecieron todas las alternativas de uso bloqueadas y habiendo contactado al banco, este informó que la cuenta corriente había sido cerrada, pero que esto debía ser comunicado mediante una carta, la que nunca fue enviada. Por ello, no tiene conocimiento sobre las razones que fundan la decisión de la recurrida. De esta manera, el acto es ilegal porque carece de fundamento jurídico y arbitrario porque carece de lógica o razón, obedeciendo a un capricho injustificado del recurrido y ha afectado el legítimo ejercicio del derecho público subjetivo contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, según la cual, son inconstitucionales las discriminaciones arbitrarias, vale decir, contrarias a la justicia, razón o bien común. Asimismo, acusa vulnerado el principio del debido proceso, desde la perspectiva de la garantía de defensa, ya que la conducta objetada obedece a una sanción encu
Fundamentos
considerando que en el recurso no se aportó ningún antecedente que acredite tal hecho. En consecuencia, si el único dato objetivo es la carta de 31 de julio de 2023, a la fecha en que se interpuso la presente acción - 6 de diciembre de 2023- esta es extemporánea. En cuanto al fondo, asevera que los hechos que alega la recurrente corresponden al ejercicio legítimo de un derecho establecido en la regulación especial de las instituciones bancarias y financieras, y, por lo tanto, no se verifican los requisitos dispuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República para alegarse a través de esta acción constitucional. En efecto, el apartado II., N° 10 del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) reconoce la posibilidad de poner término al contrato de cuenta corriente de manera unilateral de cualquiera de las partes del contrato de cuenta corriente. Ello constituye una aplicación del elemento de confianza que rige este tipo de relaciones contractuales, en tanto el contrato de cuenta corriente es de aquellos denominados “intuito personae”, de manera tal que el término del contrato de cuenta corriente corresponde a una facultad legal de las partes del mismo. Esta naturaleza –dice- se advierte en la facultad que el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982 que otorga a los bancos en el marco del contrato de cuenta corriente, señalando “El 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres”. Por lo tanto, está facultada legalmente a poner término al contrato suscrito con sus clientes en caso de estimarlo adecuado en atención al carácter intuito personae del mismo. Por ello, no existe acto ilegal o arbitrario, requisito indispensable para ejercer la acción de protección. Por otra parte reclama que en la especie no existe un derecho indubitado, atendido que el conflicto de autos versa sobre una diferencia en la interpretación legal de los derechos de las partes, resulta forzoso concluir que la actora no cuenta con un derecho indubitado que merezca amparo en sede de protección, en atención a que la controversia implica un conflicto eminentemente contractual, que hace improcedente el recurso incoado. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ej
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto por la empresa RHITEC SpA en contra de Banco Santander Chile, y en consecuencia, se deja sin efecto el cierre de la cuenta corriente de la recurrente, singularizada con el N° 89082153 y de todos los productos asociados a la misma, lo que deberá cumplirse una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado. Regístrese y comuníquese. N°Protección-16638-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 23 y 24: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 6 de diciembre de 2023, comparece Daniel Hernán Muñoz Venegas, en representación de RHITEC SpA, e interpone recurso de protección en contra del Banco Santander, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre de la cue
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