SIN INFORMACION

VALDÉS FARÍAS CAROLINA ALEJANDRA CONTRA GESTION REGIONAL DE MEDIOS S.A.

Rol

Fecha

12 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Carolina Alejandra Valdés Farías, por sí deduciendo recurso de protección en contra de Gestión de Medios Regionales S.A., por vulneración del derecho contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida mantiene publicación en medios digitales de sus datos personales respecto de una antigua controversia judicial entre quien recurre y terceros involucrados con la compañía Goldex Chile S.A., ahora Sociedad Aurus Joyería, sobre la cual el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal la condenó a una pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de libertad vigilada intensiva, respecto de lo cual la recurrente se encuentra libre de cualquier obligación judicial. Aclara que dicha publicación fue realizada por el medio SOYIQUIQUE.CL, como parte del grupo de diarios y medios digitales de SOYCHILE.CL, que pertenece a los recurridos GESTIÓN DE MEDIOS REGIONALES S.A. Manifiesta que dicha publicación ha generado que la recurrente sufra no solo perjuicios sociales, sino que también en el índole laboral y académico, viéndose afectada por una serie de situaciones en las que ha sido discriminada e imposibilitada de una correcta reinserción social a partir de lo que expone la noticia. Además de perjuicios psicológicos que han afectado la crianza de tres menores de 3, 6 y 13 años que están a su cargo. Solicita que se elimine del archivo digital de los recurridos cualquier noticia, enlace o palabra que redirija en los motores de búsquedas de internet a la noticia señalada y sobre la cual la recurrente presenta el recurso. A su turno, evacúan informe los abogados Félix Guerrero Toro y Daniel Bustos Quijada, en representación de Gestión de Medios Regionales S.A., solicitando el rechazo de la acción deducida, por extemporánea y por falta de legitimación activa y además por el fondo del asunto. En cuanto a la solicitud de extemponeidad del recurso menciona que la recurrente no acredita ni explica la forma en q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que en el presente recurso se denuncia por la recurrente que se mantiene una publicación en un medio digital de sus datos respecto de una antigua causa, en la que fue condenada, pero que actualmente se encuentra libre de cualquier obligación judicial, lo que le ha generado perjuicios de índole psicológico, social, laboral y académico, impidiéndole reinsertarse socialmente, cuestión que conculcaría su garantía constitucional consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, no resulta posible colegir que los derechos invocados por la recurrente hayan sido perturbados o lesionados con las acciones desplegadas por la recurrida, dado que constituyen informaciones objetivas acerca de una condena, limitándose a dar cuenta de un hecho y sentencia, por lo que la acción cautelar será necesariamente rechazada en todas sus partes. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la publicación realizada por el medio de prensa se encuentra amparada en el derecho a la libertad de informar sin censura previa, consagrado en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, el cual además está regulado en la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e información y Ejercicio del Periodismo, no vislumbrándose alguna arbitrariedad o ilegalidad en la publicación realizada por el medio de prensa en relación a la normativa en comento.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 82-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Carolina Alejandra Valdés Farías, por sí deduciendo recurso de protección en contra de Gestión de Medios Regionales S.A., por vulneración del derecho contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida mantiene publicación en medios digitales de sus datos personales respecto

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