SIN INFORMACION

VARGAS/GÓMEZ

Rol

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 13 de octubre de 2023, comparece doña Ángela del Carmen Vargas González, quien interpuso acción de protección en contra de don Juan del Carmen Arriaza Cisterna y su cónyuge, Margarita del Rosario Gómez Leiva, y todos aquellos que resulten responsables, por haber infringido su derecho consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Fundó su acción señalando que, según consta de la inscripción dominical correspondiente, es dueña de la Parcela Ocho, de la Parcelación El Vadillo, de la Comuna de Pichilemu, donde mantiene su casa habitación y que tiene una superficie de 17.800 m2, y deslinda: Al Norte, en 100 metros con Guillermo Greene; AL SUR, en 155 metros con Avenida Argos; AL ORIENTE, en 140 metros con camino a Las Vegas; y AL PONIENTE, en 127 metros con Parcela Número Siete; esta última de los recurridos. Refiere que entre los predios de las partes, existe una diferencia de nivel que les obligó junto a los vecinos, a construir un muro de concreto que contuviese la tierra, evitando de esta manera que el agua lluvia generase derrumbes. Acto seguido se renovó el deslinde, siempre manteniendo la línea original. En esas circunstancias, los primeros días del mes de septiembre, los recurridos ofrecieron comprarle una franja de terreno de 80 cms. por todo el largo del deslinde, según ellos, para poder estacionar bien su camioneta y entrar otros vehículos. A la oferta, se negó ya que, eso significaría modificar el muro de hormigón construido para evitar desprendimiento de tierra debido a la diferencia de nivel con el inmueble de los recurridos, haciendo presente que el muro se construyó dentro de la propiedad de la actora, y a 80 cms. aproximadamente del deslinde, con el único objeto de no cargarlo con peso y permitirle cumplir su función. Expone que, frente a su negativa, los recurridos, el día lunes 25 de septiembre del año 2023 procedieron a romper el cerco, retirarlo y hacerlo desaparecer, con la intención de construi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el acto impugnado en la presente causa, consistiría en la destrucción del muro medianero -recién reparado-, que habrían ejecutado los recurridos, ante la negativa de la recurrente de venderle una franja de su propiedad, la que colinda con la de aquéllos. 3° Que, los recurridos solicitaron el rechazo de la presente acción, por cuanto no ejecutaron tal destrucción y eliminación del muro medianero, sino que habría sido, a su vez, ejecutada por su vecino, haciendo alusión con ello a la parte recurrente. 4° Que, del tenor de lo referido por ambos, se tiene que recurrente y recurridos, mantienen un conflicto en relación al muro que separa las propiedades que a ellos pertenecen, atribuyéndose mutuamente la destrucción del mismo, sin lograr acreditar ninguno sus afirmaciones, con la certeza necesaria para decidir en favor de alguna de las opciones en conflicto. 5° Que, dicho lo anterior y examinada la materia sometida a la decisión de esta Corte, la acción de protección interpuesta, excede los límites de la misma, que como sabemos, ha sido concebida como un medio rápido, expedito y eficaz, cuya brevedad le ha dotado de momentos jurisdiccionales breves, concentrados, que no permiten etapas de discusión, prueba y sentencia, en las que las partes puedan realizar una discusión que asegure en materias de mayor complejidad, como la presente de índole esencialmente civil (medianera), formar opinión acabada y completa a los sentenciadores, mediante el examen pormenorizado de pruebas e incluso, como en algunos procedimientos ocurre, con llamados a conciliar el conflicto. Habiendo además controvertido el recurrido todas las afirmaciones de la presente acción y que la prueba acompañada, en especial las fotografías y videograbación, no son concluyentes, toda vez que no se observa de manera clara y fehaciente, la identidad de quien se encuentra tras el cerco y, existiendo a la fecha una discusión en sede penal por el delito de daños, en relación a los hechos denunciados en el presente arbitrio, resulta evidente que la presente acción no podrá prosperar.

Fallo

Por lo expuesto, solicita que, acogiendo el presente recurso, se ordene a los recurridos que, dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia que falle en el presente recurso, proceda a reinstalar el deslinde en el mismo lugar, y con las mismas características originales, y se abstenga en lo sucesivo de ejecutar dichos actos sin mediar autorización u orden judicial. Con fecha 21 de noviembre de 2023 comparece la parte recurrida, informando al tenor de la presente acción, solicitando su rechazo, por no configurarse los presupuestos de hecho, constitucionales ni legales necesarios para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente. Sostiene que los recurridos no conocen a la recurrente, que ella no es vecina colindante de los recurridos, en tal sentido, el domicilio señalado en el recurso de protección no coincide con el de los recurridos, según se demostraría con las impresiones de la página web Google Maps que acompaña. Explica que la recurrida, Margarita del Rosario Gómez Leiva, adquirió parte de los derechos de la propiedad denominada Parcela Siete de la Parcelación “El Vadillo”, de la comuna de Pichilemu, donde se encuentra el inmueble ubicado en calle Los Limones, Pasaje Los Pomelos N° 1110, Villa Los Naranjos, Comuna De Pichilemu, a través de cesión de derechos celebrada con don Luis César Franzini, la cual se encuentra debidamente inscrita en Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2006. El lote correspo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 13 de octubre de 2023, comparece doña Ángela del Carmen Vargas González, quien interpuso acción de protección en contra de don Juan del Carmen Arriaza Cisterna y su cónyuge, Margarita del Rosario Gómez Leiva, y todos aquellos que resulten responsables, por haber infringido su derecho consagrado en el artículo 19

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