ALMONTE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.AA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado y doña Claudia Elizabeth Reyes Perot, a favor de JUAN CARLOS ALMONTE KONCILJA, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que estiman arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su recurso en que su representado está contractualmente vinculado con la recurrida por medio de un plan de salud, el que contrató sin preexistencias. Señala que está contractualmente vinculado con la recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental”. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la mantención en el plan de salud del actor de limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. TERCERO: Que, en cuanto a la incompetencia reclamada, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. Al efecto, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica la recurrente en el texto de su libelo, siendo perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios. Al respecto se debe considerar que se indicó en el recurso un domicilio en la calle Diego Portales 801, comuna de Temuco, indicando que constituía el domicilio válido para efectos de tramitación del presente recurso, y estando aquél dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia, esta será desestimada, toda vez que se ha denunciado la existencia de una actuación ilegal y arbitraria que conculca garantías fundamentales, cuestión que es materia de competencia de esta Corte, por medio del ejercicio de dicha acción constitucional. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, para resolver la presente acción es menester consignar que la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en su artículo 1 inciso primero señala: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral.” Luego, el artículo 2 señala que se entiende por salud mental: “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso d
Fallo
por tanto, se acoja el recurso y se declare declarando en definitiva: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, 2) Que, por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; 3) Que se condena en costas a la recurrida. A folio 13, se resolvió prescindir del informe de la recurrida por no haberse evacuado oportunamente. A folio 16 la recurrida opuso excepción de incompetencia relativa de esta Corte para conocer del presente recurso, por cuanto según lo dispuesto en el artículo primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, este debió haberse intentado en el domicilio del recurrente, que es el lugar que la ley entiende como aquel donde se cometió el acto cuya ilegalidad se alega, y el domicilio vigente de la afiliada corresponde a la comuna de Providencia, por tanto, corresponde a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad conocer del presente recurso de protección. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección, fundado en que la materia debatida, dice relación con el cumplimiento de un contrato de salud previsional, existiendo un procedimiento administrativo reglado ante la Sup
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C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparecen Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado y doña Claudia Elizabeth Reyes Perot, a favor de JUAN CARLOS ALMONTE KONCILJA, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que estiman arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la
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