CLAUDIA ANDREA VILCHES TORO /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que el 23 de enero pasado, se presentó la abogada Claudia Andrea Vilches Toro, por sí y sus beneficiarios de salud, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme a las disposiciones de la Ley 21.331, perturbando su garantía de igualdad ante la ley, la elección del sistema de salud y su derecho de propiedad. Explica que se encuentra afiliada a la ISAPRE recurrida desde el año 2010, al plan JONICO 9019, con un costo de 13,74 UF, con una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitadas y con escasa protección financiera, lo que se mantiene hasta el día de hoy, no obstante que la Ley 21.331 estableció la igualdad de cobertura entre prestaciones de salud físicas y psíquicas. Cita normas legales y jurisprudencia. Pide se ordene a la ISAPRE recurrida equipare las coberturas de salud físicas con las de salud mental, mediante la correspondiente actualización conforme a lo establecido en la ley, con costas. Informa la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., alegando, en primer lugar, la improcedencia del recurso entablado en razón de existir un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados. Enseguida, afirma, que no ha existido ningún acto arbitrario e ilegal de su partes, puesto que el plan contratado por el recurrente es anterior a la dictación de la Ley 21.331 y de la Circular IF 396-2021 de la Superintendencia de Seguridad Social, que impuso a las ISAPRES asegurarse que los nuevos planes suscritos no otorguen prestaciones de salud mental inferior a las que se contemplan para las enfermedades físicas. Razones por las que pide rechazar el recurso de protección entablado en su contra. Cita normativa administrativa Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, se recurre de protección calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la parte recurrente, contratado antes de la dictación de la Ley 21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley y de la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. Tercero: Que, efectivamente, la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Principio que se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, letras c) y h) que señalan: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género(...); y h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Así las cosas, puede advertirse que el legislador elevó la igualdad de trato entre las afecciones mentales y las demás patologías a la cate
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Claudia Andrea Vilches Toro en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., y se ordena a la recurrida efectuar los ajustes necesarios en el plan de salud de la recurrente, a fin que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las prestaciones de salud física; rechazándose de este modo la improcedencia alegada por la recurrida. Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. Redactó la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. Rol 1246– 2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: Que el 23 de enero pasado, se presentó la abogada Claudia Andrea Vilches Toro, por sí y sus beneficiarios de salud, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental co
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