MONTIEL VEGA, MARIO//ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICUÑA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado ALEJANDRO ARAVENA GUERRA, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Vicuña, en autos despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “MONTIEL CON I. MUNICIPALIDAD DE VICUÑA”, RIT: O-14-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 28 de septiembre de 2023, dictada por el Juez interino don Carlos Rojas Astorga, caratulados “MONTIEL CON I. MUNICIPALIDAD DE VICUÑA”, RIT: O-14-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 28 de septiembre de 2023, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que en la parte que importa al recurso, reza: “aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por vulneración de los artículos 1 y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Alega que ha quedado acreditado que entre las partes existieron múltiples relaciones jurídicas de distinto carácter, es así como para el periodo que abarca entre el mes de octubre de 2019 a diciembre de 2020, el actor mantuvo un nombramiento en calidad de contrata. Lo anterior queda de manifiesto en los documentos agregados en los numerales 5 y 6 del considerando sexto de la sentencia recurrida. Lo anterior impide que la relación habida entre las partes sea calificada en su totalidad (de principio a fin) como relación laboral, por cuanto, es un hecho de la causa que entre el mes de octubre de 2019 a diciembre de 2020, el actor tuvo una vinculación a contrata. Añade, que la contravención viene dada por el hecho que el artículo 11 del Código del Trabajo señala expresamente que las normas de dicho cuerpo legal no se aplicarán a los funcionarios de la administración del estado que se hallen sometidos por ley a un estatuto especial, como lo es la calidad jurídica de contrata regulada en la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Asimismo señala que lo anterior impide calificar como una sola relación laboral continua la del actor, ya que como se señaló, entre el mes de octubre de 2019 a diciembre de 2020 la vinculación entre las partes estuvo sometida por Ley a un estatuto especial, como lo es la Ley N°18.883 que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Agrega que la calificación de relación laboral indefinida, constituye una contravención formal al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, por cuanto se ha calificado como una relación laboral de carácter indefinida, periodos (mes de octubre de 2019 a diciembre de 2020) en que la relación habida entre las partes era estatutaria, incurriendo la sentencia en un error de derecho, infracción que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto, no debió calificar como laboral la relación habida entre las partes entre el mes de octubre de 2019 al mes de diciembre de 2020. Como petición concreta, el libelo recursivo solicita
Fallo
se declara injustificado el despido del actor, señalando el a quo que “en tanto la supuesta causal aplicada “vencimiento del plazo convenido en el contrato” al entender la demandada que solo regía entre las partes el último contrato celebrado entre las partes, lo cierto es que se acreditó que la relación contractual existente entre don Mario segundo Montiel Vega y la I. Municipalidad de Vicuña era de carácter laboral, bajo subordinación y dependencia y se encontraba regida por el Código del Trabajo. Lo anterior teniendo presente además lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 159 del Código del ramo que señala que el trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Así al haber comenzado la relación laboral el 10 de septiembre de 2019 y habiéndose mantenido a través de la suscripción de diversos contratos de servicios a honorarios y el último como contrato de trabajo a plazo fijo, todo ello sin solución de continuidad, no puede en caso alguno considerarse que se trataba de un contrato de plazo definido. Dada esta situación y no habiéndose acreditado en lo absoluto por la demandada que el despido se encontró justificado, no cabe sino declararlo injustificado.” QUINTO: Que el recurso abrogatorio se afirma en señalar la transgresión al numeral 4 del artículo 1
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Montiel Vega, Mario Ilustre Municipalidad de Vicuña Despido injustificado Rol N° 379-2023.- (O-14-2023 del Juzgado de Letras de vicuña) La Serena, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado ALEJANDRO ARAVENA GUERRA, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Vicuña, en autos despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestacio
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