TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ FELIPE SEBASTIAN SANDOVAL CONTRERAS

Rol

Fecha

12 de marzo de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, conformado por los jueces doña Carol Sepúlveda Carvajal, quien presidió, don Carlos Manque Tapia y doña Ana Marcela Alfaro Cortés, dictaron sentencia en la presente causa, por la cual se condenó a FELIPE SEBASTIAN SANDOVAL CONTRERAS, C.I. N° 18.003.355-6, como autor de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal del delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436 en relación con el artículo 432 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, cometido el día 30 de mayo de 2023 en la comuna de Coquimbo, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En atención a la cuantía de la pena impuesta, deberá ser cumplida de manera efectiva, sirviéndole de abono al encartado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, esto es, conforme señala el certificado del ministro de fe del tribunal, 358 días a la fecha del fallo de primera instancia. Que, en contra del referido fallo, el defensor penal púbico, Abogado Carlos Cerda Aguirre, en representación del encartado, se alzó ante esta Ilustrísima Corte, interponiendo recurso de nulidad, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, y se funda en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del mismo texto legal, los que prescriben: “la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones”. Esto, a su vez, en relación al artículo 297 del mismo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término reproduce el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en los cuales se contienen los hechos que se dan por probados, y se plasma lo siguiente: “El día 30 de mayo de 2023 a las 12:00 aproximadamente, en calle Talca esquina Pasaje Antonio Vargas, Felipe Sandoval Contreras, se acercó a Krishma Tapia González, exhibiéndole un elemento que la impresionó como un arma de fuego, para luego señalarle “entrégame el celular conchetumadre”, ante lo cual la víctima entregó su teléfono celular iPhone 11 de color negro, huyendo el imputado con la especie en su poder y detenido posteriormente por personal de Carabineros con la especie en su poder. Que los hechos antes descritos constituyen un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, en el carácter de consumado, toda vez que se estiman concurrentes todos y cada uno de los elementos que colman el tipo penal.” SEGUNDO: Que, como se indicó, la defensa del condenado dedujo, como causal de su recurso de nulidad, la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso letra c) y 297 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, en razón de una incorrecta valoración de la prueba, la que hace consistir en la vulneración al principio de razón suficiente, en concreto señala, en su vertiente de corroboración.- Cuestiona que, el Tribunal de primera instancia debió realizar una valoración de toda la prueba producida de forma racional e integra, lo que no ocurrió, para dar por establecida la existencia del hecho punible y la participación de su representado en los hechos acusados. Argumenta que, no se satisfacen los requisitos del artículo 297 inciso 1º del Código Procesal Penal ni el estándar de convicción del artículo 340 del mismo cuerpo legal, vulnerándose en la sentencia en comento los requisitos que le impone específicamente la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Acusa que no se considera en el fallo, ninguna de las alegaciones presentadas por la defensa ni tampoco sustenta la fundamentación de condena en base a la escasa prueba del ente persecutor la cual consistió únicamente en el testimonio de la denunciante con diversas imprecisiones y la del testimonio de oídas de un funcionario policial a cargo del procedimiento, desestimando la declaración como medio de defensa del imputado, lo que, sostiene no logra superar el estándar de convicción necesario para acreditar la participación de su defendido en el ilícito en cuestión, no existiendo ningún tipo de prueba directa respecto a aquello. Postula que, la única prueba directa aportada por el Ministerio Público en el juicio, consistió en la declaración de la víctima doña Krishma Mical Tapia González, quien en concreto refirió que el día de los hechos 30 de mayo de 2023, aproxima

Fallo

fallo de primera instancia. Que, en contra del referido fallo, el defensor penal púbico, Abogado Carlos Cerda Aguirre, en representación del encartado, se alzó ante esta Ilustrísima Corte, interponiendo recurso de nulidad, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, y se funda en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del mismo texto legal, los que prescriben: “la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones”. Esto, a su vez, en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal, el cual indica que "los Tribunales apreciaran la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamient

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C/Felipe Sebastián Sandoval Contreras. Robo con intimidación Rol I.C 69-2024 Penal.- (282-2023 del tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, doce de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, conformado por los jueces doña Carol Sepúlveda Carvajal, quien presidió, don Carlos Manque

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