A.F.P. PROVIDA S.A. CON SOCIEDAD SERVICIOS INTEGRALES TROMPER LT
Rol
P-820-2012
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y ANTONIO RICARDO ALAMOS AVENDAÑO, ambos abogados en representación de AFP PROVIDA S.A., del giro de su denominación, todos domiciliados en Av. Bernardo O’higgins 949, piso 9, Of 901-A, de la comuna de Santiago, entablando demanda ejecutiva por cobro previsional en contra de SOCIEDAD SERVICIOS INTEGRALES TROPHER LIMITADA, representada por don Juan Carlos Herrera Villegas, domiciliados en Orella 1060, de la comuna de Iquique. Expone, que conforme el artículo 19 del D.L. 3.500 y el artículo 2º de la ley 17.322, la demandada le adeuda a su representada la suma de $65.684 por concepto de cotizaciones previsionales morosas correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican a continuación: Resolución Periodo Deuda Nominal 402776 12/2011 23.888 404980 01/2012 21.492 421791 02/2012 20.304 Por lo anterior, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la sociedad demandada, por la suma de $65.684.- por concepto de cotizaciones previsionales morosas, más reajustes, intereses y recargos correspondientes, se siga adelante la ejecución hasta el pago íntegro de la deuda, con costas. SEGUNDO: Comparece, con fecha 25 de junio del 2021, don Eduardo Enrique Cáceres Aliste, abogado, en representación de SOCIEDAD SERVICIOS INTEGRALES TROPHER LIMITADA, representada legalmente por don Juan Carlos Herrera Villegas, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción de prescripción. Menciona que la resolución en cobro persigue cotizaciones respecto del trabajador don Esteban Ríos Zambrano, cédula nacional de identidad Nº 18.500.401-5, por los meses de diciembre del 2011, enero y febrero, ambos del año 2012, precisando que dicho trabajador dejó de prestar servicios para su representada con fecha 29 de febrero de 2012, Código: GBSPXCBXSXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl hecho que consta en el Finiquito de Trabajo que suscribieron las partes con fecha 29 de abril de 2012, indicando como causal de término de la relación laboral la renuncia voluntaria del trabajador, prescrita por el legislador en el artículo 159 Nº2 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo anterior, se encontraría dentro de la hipótesis fáctica prevista en los artículos 5 N°5 y 31 bis, ambos de la ley Nº 17.322, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual alega la prescripción de las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, de las multas, reajustes e intereses, pues han pasado más de cinco años contados desde el término de los servicios del trabajador que funda la ejecución. Por lo anterior, solicita el rechazo de la demanda, y se declare la prescripción de las acciones ejecutivas invocadas, con costas. TERCERO: Con fecha 01 de julio de 2022, se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la ejecutante. CUARTO: Con misma fecha, se declaró admisible la excepció
Fallo
se declara: I.- SE ACOGE la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada con fecha 25 de junio del año 2021, poniéndose término a la presente ejecución una vez que la sentencia se halle firme y ejecutoriada. Código: GBSPXCBXSXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II.- Se deja sin efecto la retención decretada conforme el artículo 25 bis de le ley N°17.322, ofíciese a la Tesorería General de la República en su oportunidad. III.- No se condena en costas a la ejecutante por tener motivo plausible para litigar Notifíquese por correo electrónico. RIT P-820-2012 RUC 12- 3-0141189-6 Resolvió doña CATALINA CASANOVA SILVA, Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Iquique. Código: GBSPXCBXSXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-12-07T12:00:23-0300
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Iquique, siete de diciembre de dos mil veintidós VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y ANTONIO RICARDO ALAMOS AVENDAÑO, ambos abogados en representación de AFP PROVIDA S.A., del giro de su denominación, todos domiciliados en Av. Bernardo O’higgins 949, piso 9, Of 901-A, de la comuna de Santiago, entablando demanda ejecutiva por cobro previsional en contra de SOC
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