MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MICHAEL ANDRES GATICA MEDINA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2100154464-8, rol interno 846-2023 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 91-2024, por sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a MICHAEL ANDRÉS GATICA MEDINA, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales y a la accesoria legal, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, perpetrado el 15 de febrero de 2021, en esta jurisdicción. Contra el referido fallo, la abogada defensora Nolvia Collao Collao, dedujo recurso de nulidad invocando en forma principal la causal que establece el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal; y en subsidio el motivo consagrado en el artículo 373 letra b) del mismo Código. Con fecha veintiuno de febrero último, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor Stephen Kendall Craig, y el abogado asesor del Ministerio Público José Troncoso Valdés, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recurrió de nulidad, invocando en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del cuerpo legal citado, circunscrito a su letra c), en relación con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código. Señala que la sentencia incurriría en falta de fundamentación al establecer el delito de microtráfico, ya que la calificación jurídica efectuada en los considerandos décimo quinto y décimo sexto, estima que el hecho punible constituye el delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de drogas, tipificado en el artículo 4 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, pues se habría acreditado los elementos objetivos del tipo penal, desde que el acusado fue sorprendido portando una bolsa con marihuana, con un peso bruto de 77 gramos 900 miligramos; sustancia prohibida por el artículo 1 del reglamento de la Ley 20.000 -D.S. 807 de 2007-, sin poseer la autorización correspondiente; indicándose que dado el tipo de sustancia; la cantidad; el ocultamiento; y la forma en que estaba distribuida; quedaba de manifiesto que la droga no estaba destinada a un tratamiento médico o a un uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo; sino que estaba destinada a ser distribuida en forma indiscriminada entre terceros consumidores indeterminados –familiares, amigos o extraños- reflejando así la aptitud de lesión o menosprecio al bien jurídico de salud pública. Cuestiona el razonamiento de los juzgadores al calificar los hechos como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, pues se referiría que el tipo de sustancia –marihuana-, el ocultamiento -que no sería tal porque se hallaba en la parte trasera del vehículo donde se fiscalizó a su defendido-, y la forma en que se estaba distribuida -a granel, eran sumidades floridas-, unido a la circunstancia que no se habría hallado otro elemento que permitiera concluir que la droga estaba destinada a su distribución indiscriminada, por ende, no habría razonamiento para tal conclusión, existiendo así una fundamentación genérica o aparente. Sostiene como segundo acápite que existiría fundamentación aparente al descartar la tesis absolutoria, basada en un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, lo que los juzgadores desechan en el considerando décimo, estimando que la alternativa de inocencia, basada en que la droga habría sido adquirida para el consumo propio y del grupo familiar en pandemia, primero, pues no se apoyó en ningún antecedente objetivo que acreditara la calidad de consumidor del acusado y su familia; segundo, porque el encartado y su prueba testimonial presentaron contradicciones que impidieron darle credibilidad; pues aquél sostuvo que su consumo era “habitual” a razón de “un cigarrillo diario; un gramo por cigarrillo”; mientras que su padre indicó que “en ocasiones los tres consumimos; no todos los días pero
Fallo
por tanto el tipo de consumo pretendido por el acusado resultó completamente distinto, en frecuencia y cantidad, al sostenido por sus testigos; y técnicamente, difiere de un consumo abusivo y dependiente de sustancia, a uno esporádico y meramente recreativo; por último esas explicaciones no acreditaron un consumo personal, privado y próximo en el tiempo por el acusado, que es la hipótesis fáctica de justificación que previene el artículo 4 de la Ley 20.000. Argumenta que el tribunal expresaría que los dichos de los testigos de descargo no resultaron creíbles ni suficientes, y pareciera aplicar “criterios diversos” (Sic) respecto de los testigos de cargo, ya que en el considerando undécimo señala que la premisa fiscal reuniría un sólido apoyo lógico e inductivo, pero no expondría los argumentos de ello. Agrega que los sentenciadores no señalarían las razones para desechar la tesis de la defensa relacionada con la prueba de cargo, específicamente con los funcionarios policiales actuantes en el control de identidad y detención de su defendido; en que Chávez Cerda, consultado por la defensa sobre el delito por el que se detuvo a Gatica Medina, refirió que por el 318 y por porte y consumo; y Soto Contreras; en el mismo sentido dijo que fue por porte y consumo; y el razonamiento de descarte “nos parece insuficiente,” (Sic) pues no se advertiría cómo se supera “estos asertos que corroboran sin duda alguna la tesis de descargo,” (Sic) ya que descartarían los elementos para acredita
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Antofagasta, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100154464-8, rol interno 846-2023 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 91-2024, por sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a MICHAEL ANDRÉS GATICA MEDINA, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado medio, al pago de una mul
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