HUAIQUIMIL/MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en estos autos RIT O-22-2022, del Juzgado de Letras de Pitrufquén, la Juez, Paula Seco Vásquez, declaró: I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta con fecha 13-9-2022, por don JUAN HUAQUIMIL MARILAF en contra de la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN. II.- Que SE CONDENA en costas a la parte demandante. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde compareció el abogado de la parte demandada, defendiendo el derecho de su representado. En la audiencia, el abogado recurrente, se desistió de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: La infracción denunciada ha tenido lugar en la dictación de la sentencia, al haberse pronunciado con omisión de parte de la prueba, lo que hace procedente la causal de invalidación que en este acto se impetra, omisión que a su vez ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse analizado a cabalidad la totalidad de la prueba rendida sí se hubiese tenido por acreditada la subordinación y dependencia, y en consecuencia configurados todos los requisitos del contrato de trabajo,
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia, esta parte incorporó un listado de 15 documentos, entre los que se encuentran decretos alcaldicios, contratos de honorarios, comprobantes de registro y marcaje obligatorio de horario, sets de capturas de pantalla que indican la designación consecutiva de un nuevo trabajador en la misma función y set de boletas de honorarios; además, declararon tres testigos por esta parte sobre las funciones permanentes ejecutadas por el trabajador, órdenes impartidas a él por la jefatura del CESFAM de Pitrufquén, cumplimiento de horario y características de dichas funciones esenciales para el servicio, y sin que haya existido la incorporación de ningún testigo por parte la demandada Municipalidad de Pitrufquén; aún más, se hizo uso de la prueba confesional, en la que se indicó que las instrucciones eran impartidas en el CESFAM por la jefatura del establecimiento, que es concordante con lo declarado por una de las testigos de esta parte (quien fue compañera de trabajo del demandante), quien indicó que dicha jefatura además impartía las instrucciones al señor Huaiquimil. Así, los documentos incorporados para acreditar la acción de esta parte fueron los siguientes: 1.- Carta de aviso de término, firmada por doña JACQUELINE ROMERO INZUNZA, alcaldesa de Pitrufquén. 2.- Decreto alcaldicio N°1124 de 2020, que aprueba contrato de 29-5-2020. 3.- Decreto alcaldicio N°428 de 2021, que aprueba contrato de 09-3-2021. 4.- Decreto alcaldicio N°1079 de 2021, que aprueba contrato de 01-5-2021. 5.- Decreto alcaldicio N°583 de 2022, que aprueba contrato de 01-1-2021. 6.- Decreto alcaldicio N°1344 de 2022, que aprueba contrato de 01-5-2021. 7.- Registro electrónico de jornada laboral del periodo del 1-4-2020 al 31-12-2020. 8.- Registro electrónico de jornada laboral del periodo del 01-03-2021 al 31-12- 2021 9.- Registro electrónico de jornada laboral del periodo del 01-01-2022 al 31-05- 2022. 10.- Boletas de honorarios emitidas por don JUAN ANTONIO HUAIQUIMIL MARILAF a la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN, de abril, mayo y junio de 2022. 11.- Impresión del portal web de la Municipalidad de Pitrufquén / Transparencia pasiva / Personal y remuneraciones, correspondiente a don JUAN ANTONIO HUAIQUIMIL MARILAF, con indicación de los meses de junio y julio de 2022. 12.- Impresión del portal web de la Municipalidad de Pitrufquén / Transparencia pasiva / Personal y remuneraciones / que detalla las personas naturales contratadas a honorarios en el periodo de julio de 2022. 13.- Impresión del portal web de la Municipalidad de Pitrufquén / Transparencia pasiva / Personal y remuneraciones / que detalla las personas naturales contratadas a honorarios en el periodo de agosto de 2022. 14.- Carátula del carné de paciente de don JOSÉ ORLANDO VARELA MARIPE, atendido en la Municipalidad de Pitrufquén. 15.- Certificado de afiliación de AFP del trabajador. Asimismo, se hizo uso de la prueba confesional, deponiendo al efecto el Sr. Administrador Municipal de
Fallo
fallo presenta características de ineficacia, toda vez que carece del sostén fáctico que mandata la ley para una sentencia laboral. POR LO DEMÁS NO COMPARECIÓ POR LA DEMANDADA MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN NINGÚN TESTIGO QUE HAYA CONTROVERTIDO LO ACREDITADO POR ESTA PARTE. Así, se concluye que la inobservancia de la prueba por parte del sentenciador le lleva a una fundamentación jurídica deficiente, por cuanto las consideraciones de derecho que se emiten en la sentencia carecen de un presupuesto fáctico que le dé sustento. B) EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA NO CONSIDERADA EN LA SENTENCIA Y EL HECHO QUE SE INTENTÓ PROBAR. Esta parte lo que buscaba con los documentos señalados ya citados era, por un lado, fundamentar y probar los hechos objeto de nuestra postura, principalmente el hecho de que en realidad la relación que existió entre las partes era una vinculación de carácter permanente en el tiempo, no accidental, sujeta a una subordinación y dependencia, a través de los indicios que permiten acreditar tal vinculación. Y, por otro lado, el segundo objeto de dicha prueba era controvertir las alegaciones de la contraria, es decir, que la contratación no revestía las características para considerar que en la especie era aplicable el artículo 4° de la ley 18.883. Se intentó probar a través de la prueba documental y testimonial una serie de indicios que en la práctica y en aplicación del principio de primacía de la realidad permitirían dar por acreditada la existencia de una rela
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C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en estos autos RIT O-22-2022, del Juzgado de Letras de Pitrufquén, la Juez, Paula Seco Vásquez, declaró: I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta con fecha 13-9-2022, por don JUAN HUAQUIMIL MARILAF en contra de la MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN. II.- Que SE CONDENA en costas a la parte demandante. En contra de esa sentencia,
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