BANCO RIPLEY S.A./GUTIÉRREZ (CASACION Y APELACION) (LTE)
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
HIPOTECARIA, ACCIÓN SEGÚN LEY DE BANCOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto al recurso de casación Primero: Que en estos autos sobre acción hipotecaria según la Ley de Bancos -donde se solicita el pago de la cantidad que se indica en la demanda, con arreglo al procedimiento especial establecido en el Título XIII del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 3 de 1997 sobre Ley General de Bancos-, la parte demandante, Banco Ripley, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa el 27 de abril de 2020, fundado en la causal prevista en el numeral noveno del artículo 768, en relación con los artículos 90 y 318, todos del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su arbitrio argumentando que la sentencia recurrida omite un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, cual es recibir la causa a prueba cuando existe controversia, y fijar los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales recaerá. Explica que la sentenciadora, luego que tuvo por acompañados con citación los comprobantes de pagos adjuntados por esa parte para acreditar que la ejecutada había pagado sus dividendos hasta el mes de julio de 2018, y que había incurrido en mora efectivamente en el mes de agosto de 2018, citó a las partes a oír sentencia. Así, dice, se prescindió de recibir la causa a prueba pese a existir controversia en cuanto a la fecha en que la ejecutada habría incurrido en mora. Adiciona que del tenor del escrito de excepciones de la ejecutada queda claro que ésta debía probar su alegación en torno a la fecha en que habría incurrido en mora efectivamente era en el año 2009 y no en el año 2018 como se demandó en estos autos. Segundo: Que en cuanto a la causal de invalidación impetrada debe consignarse que el inciso segundo del artículo 768 citado dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo legal, esto es “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales” sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en el
Fallo
fallo la decisión del asunto controvertido. Tercero: Que de acuerdo a lo expuesto en el raciocinio precedente resulta indiscutible que el vicio del numeral noveno del artículo 768 del compendio aludido, por expresa disposición legal no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente caso; lo cual impide que el recurso de nulidad formal deducido pueda prosperar. Cuarto: Que, con todo, y pese a que lo anterior resulta suficiente para desestimar el arbitrio en examen, aún se dirá que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. Lo anterior desde que el vicio de nulidad formal que se esgrime dice relación con la hipotética situación que el tribunal hubiera omitido algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, sin embargo, en el caso sublite no consta que el tribunal se hubiese negado, sin fundamento legal alguno, a recibir la causa a prueba. Ciertamente, del examen del proceso se colige que no existió ninguna decisión judicial improcedente en cuya virtud pueda alegarse que la parte recurrente ha quedado en la indefensión que pudiese justificar la causal, si se tiene en consideración que la omisión que se reclama -en orden a recibir la causa a prueba- se debió a que habiéndose opuesto la excepción de prescripción por la demandada, la contraria prescindió de evacuar el traslado respectivo y,
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C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: I.- En cuanto al recurso de casación Primero: Que en estos autos sobre acción hipotecaria según la Ley de Bancos -donde se solicita el pago de la cantidad que se indica en la demanda, con arreglo al procedimiento especial establecido en el Título XIII del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 3 de 1997 sobre Ley Gen
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