INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL LOA CALAMA/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT S-5-2020 y RUC 20-4-0263413-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Corte 453-2023, por sentencia definitiva de fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el juez subrogante don Juan Diego Letelier Tófalos, se resuelve que se acoge la denuncia por práctica antisindical interpuesta por doña Edna Piérola Ubilla, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama, en contra de la denunciada Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, y en consecuencia: a) Se declara que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical, ordenándose corregir las infracciones aquí determinadas, debiendo la denunciada otorgar el trabajo convenido al delegado Sr. Iván Herrera Nigoevic, otorgando formalmente un lugar y los elementos necesarios para desarrollar sus labores, en el área de la Dirección de Estrategia y Control de Gestión, en el edificio institucional de la denunciada en la ciudad de Calama. Se ordena, asimismo, dejar sin efecto R-006 de fecha 22 de julio de 2019, registro de comunicación en el que se informa un régimen de control de horario de ingreso diferenciado al director sindical antes individualizado, lo que debe cumplirse dentro del plazo de décimo día desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y debiendo dar cuenta de ello mediante una presentación o escrito en la presente causa; b) se ordena que la denunciada se abstenga de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical; c) Se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 100 UTM, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo; d) Se condena a la denunciada a efectuar una charla de capacitación y difusión del Derecho a la Libertad Sindical, a su costa, a todos los trabajadores que se desempeñan en el edificio institucional de la empresa en la ciudad de Calama, la que deberá ser otorgada por un catedrát
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que habiéndose deducido como causal principal, la de haberse dictado la sentencia con un error de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este Tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que el recurrente señala infringido el principio de buena fe procesal, relacionándolo con la disposición del artículo 425 del Código de Trabajo, del que se deriva, dice, la necesaria coherencia que deben tener los litigantes en los procesos judiciales, reprochando a la actora mantener posturas contradictorias y modificar sus argumentos a conveniencia, haciendo presente que la denuncia de autos se origina, a su vez, en una denuncia administrativa realizada por don Iván Herrera ante la Inspección Provincial del Trabajo El Loa Calama, basada en que, al pretender reintegrarse a sus labores, la denunciada no se lo permitió, negándose a otorgarle el trabajo convenido. Sin embargo, continúa, lo señalado por el señor Herrera en su denuncia original, a partir de la cual la Inspección Provincial del Trabajo El Loa Calama interpone la denuncia de autos, es abiertamente contradictorio con la tesis defendida por el propio señor Herrera en autos RIT T-91-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en la cual, indica el recurrente, el Sr. Herrera habría afirmado que se encuentra liberado de prestar servicios efectivos a la denunciada, en su calidad de dirigente sindical de la Federación de Trabajadores del Cobre FESUC. Por cierto, la alegación sobre la contradicción que existiría entre las tesis defendidas por el Sr. Herrera en cada uno de los juicios, fue introducida en el presente juicio por la denunciada, al admitirse la participación del trabajador como tercero coadyuvante de la actora principal, la Inspección Provincial del Trabajo de Calama, dando el sentenciador cuenta de los argumentos expuestos por la denunciada, de manera lata y detallada, en los párrafos finales del considerando Sexto de la sentencia recurrida. A continuación, cabe consignar que en audiencia preparatoria de fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió la causa a prueba fijándose como hecho a probar: “1.- efectividad de haber incurrido la denunciada en actos o hechos que configuren prácticas antisindicales. En la af
Fallo
se resuelve que se acoge la denuncia por práctica antisindical interpuesta por doña Edna Piérola Ubilla, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama, en contra de la denunciada Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, y en consecuencia: a) Se declara que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical, ordenándose corregir las infracciones aquí determinadas, debiendo la denunciada otorgar el trabajo convenido al delegado Sr. Iván Herrera Nigoevic, otorgando formalmente un lugar y los elementos necesarios para desarrollar sus labores, en el área de la Dirección de Estrategia y Control de Gestión, en el edificio institucional de la denunciada en la ciudad de Calama. Se ordena, asimismo, dejar sin efecto R-006 de fecha 22 de julio de 2019, registro de comunicación en el que se informa un régimen de control de horario de ingreso diferenciado al director sindical antes individualizado, lo que debe cumplirse dentro del plazo de décimo día desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y debiendo dar cuenta de ello mediante una presentación o escrito en la presente causa; b) se ordena que la denunciada se abstenga de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical; c) Se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 100 UTM, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo; d) Se condena a la denunciada a efectuar una cha
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Antofagasta, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT S-5-2020 y RUC 20-4-0263413-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Corte 453-2023, por sentencia definitiva de fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el juez subrogante don Juan Diego Letelier Tófalos, se resuelve que se acoge la denuncia por práctica antisindical interpuesta por
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